Asumo que el título de este artículo resulta impactante, debido que de entrada, daría  la sensación que estamos diciendo que no hace falta la ley de partidos para existir la democracia y el sistema de partidos. No es eso. El titulo se desprende en base a que desde el 1923, ha sido la Junta Central Electoral la que ha arbitrado los procesos electorales, incluso con mayor éxito que en algunos países donde disponen de ley de partidos. 

A lo largo de 174 años de vida republicana y con procesos electorales, hemos tenido 56 presidentes, sin la referida ley. 

A pesar de que la idea tiene unos 20 años gravitando, no es sino ahora que se ha desarrollado un sentimiento de que el sistema democrático está desprotegido y se debe blindar con una ley de partidos.

Lo externado más arriba, es como decir, que todos los hechos y los procesos electorales han tenido falencia por la inexistencia de una ley de partidos. Siendo de acuerdo a nuestro criterio un enunciado no verdadero, ya que se ha perdido de vista que el problema de todo lo sucedido, ha devenido, por algunos comportamientos de los partidos del sistema, y también, porque la Junta Central Electoral, sin especificar causas,  no ha podido asumir toda la potestad que dispone constitucionalmente, y de forma puntual, muchas de ellas en el pasado, se limitaron a la legitimación de la instalación de determinadas elites políticas.

Reforzando el planteamiento, el esquema que les comparto, nos da una visión acabada  que el problema político dominicano no ha radicado en la falta de una ley de partidos, porque si fuera así, con las sanciones contenidas en el Código Penal, se hubiera eliminado el crimen y la delincuencia de raíz. Lo que equivale decir, que la solución no depende de lo coercitivo propiamente.

Siguiendo la hilaridad, veamos la cantidad de países que han adoptado leyes de partidos y que no son los mejores modelos de democracia y justicia electoral.

Época                  Países                                                 Cantidad

1960/60                                                                              0

1960/1969         Venezuela, Alemania y Finlandia             3

1970/1979         Portugal, Austria, España, Ecuador          4

1980/1989         Nicaragua, Argentina, Guatemala, Chile, Guatemala  5

1990/1999         Bulgaria, Polonia, Rep. Checa, Eslovaquia, Croacia

Estonia, Eslovenia, Colombia, Lituania, Brasil, Rumanía, Reino Unido, Bolivia,  13

2000/2009           Perú, Letonia, Uruguay      3

2010                       El Salvador                            1

Repitiendo, si la ley de partidos, fuera la cura definitiva a los problemas del sistema democrático o de partidos, estos países fueran el paraíso de referencia a imitar. Siendo lo contrario, ya que se sabe,  que lamentablemente, muchos de ellos, particularmente en América, están políticamente más atrasados y enredados que nuestro país.

Cualquiera pudiera tener la impresión que sin ley de partidos la democracia no marcha, y que no existen mecanismos supletorios, para cubrir su inexistencia.

Omar Alejandro Perez, en su estudio sobre la cantidad de paises que han adoptado leyes de partidos, nos aporta lo siguiente: ¨Cuando no hay legislaciones especiales, la regulación a los partidos aparece integrada a las leyes o códigos electorales, que tienen como prioridad reglamentar lo relativo al sistema electoral y al andamiaje institucional que lo pone en marcha.

Aunque la Junta Central Electoral, a mi juicio, se ha limitado un poco a lo esencial y taxativamente a lo escrito en la ley 275-97, teniendo alcance para más, su papel está en la historia.

Nuestra constitución es categórica en el sentido supletorio del organismo electoral debido a que en su artículo 211, establece que dicho órgano es encargado de la organización de las elecciones, teniendo la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad del proceso.

Con lo anterior es más que claro que es el órgano para hacer todo lo que esté dentro del marco legal para tutelar   que las elecciones se den dentro del orden democrático.

El artículo 212, remacha lo dicho hasta aquí, ya que dentro de otras prerrogativas, instituye que es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.

Ahora bien, quizás la confusión interpretativa de los términos de asambleas electorales y la celebración de elecciones, haga que se crea que su papel supletorio, se limita al día de las elecciones. No. no lo veo así. Asumo que no es limitativo, y por ende, abarca todo el proceso con todos sus actores, siendo lo principal exigir orden y adecuación a los partidos políticos para estar aptos en  participar en dichos procesos con todo lo de la ley.

La propia ley 275-97, abrazada al mandato constitucional, en su artículo 2, letra f, refiere que el órgano tiene facultad de disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y/o convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho del voto.

Aunque el mismo artículo, en su parte in fines, estatuye que dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir efectos durante el período electoral de las elecciones de que se trate, no choca que la facultad que tiene la JCE, de lanzar por resolución, un especie de protocolo, entre los cuales, destaco, como ejemplo, porque están en la ley, siguientes:

  1. Obligatoriedad de que todos los partidos y movimientos políticos cumplan con la cuota de participación en los medios de comunicación social del Estado.
  2. Obligatoriedad del cumplimiento de informe anticipado relativo al financiamiento público de los partidos.
  3. Obligatoriedad de cumplir con el ordenamiento de regulación de propaganda en los medios de comunicación, con el fin de evitar distorsión, alusiones calumniosas o injuriosas y el medio ambiente, etc.
  4. Negarse a inscribir candidatos de ciudadanos que por lo menos que no tengan tres años que se hayan cambiado de partido.
  5. Declarar un periodo pre electoral para convenciones y campaña interna de los aspirantes.
  6. Otras disposiciones supletorias para hacer que cada actor, incluido los partidos políticos cumplan sus cuotas de responsabilidades exigido por las leyes y la constitución, propiciando que quien no cumpla cabalmente con lo enunciado en el protocolo, quedará inhabilitado para terciar en las elecciones.   

Cabe decir, que sustento el criterio, de que sus resoluciones son transitorias hasta las elecciones próximas, pero, podrían repetirse en próximos procesos según la circunstancias. 

Como colofón, me permito acuñar que este artículo, en nada involucra a cualquier persona moral, con la que su autor tenga vínculos de labores, es más bien un análisis académico como aporte al debate político-electoral. Sin embargo, sigo acuñando el término que si no hay ley de partidos aprobada, la junta ha sido el órgano supletorio de la inexistencia de dicha ley.