El contexto

Se percibe en el imaginario de las ideas constitucionales, que la estipulación de la opinión solicitada al maestro Brewer-Carias, y publicada el pasado día tres de febrero, fue solicitada en un contexto donde se estaba debatiendo en el Congreso Nacional los proyectos de las leyes de Partidos, Agrupaciones y Movimientos políticos No.33-18 y la Orgánica de Régimen Electoral No.15-19; toda vez que las mismas obvian con un olimpismo intelectual la historia del arte de estos temas que han sido debatido por la doctrina iberoamericana y la continental,  y a su vez ha sido decididos mediante  jurisprudencias constitucionales por la Corte Constitucional colombiana, el Tribunal Constitucional chileno, el Tribunal Constitucional Español y el Tribunal Constitucional alemán. En nuestro país también se ha generado un largo debate sobre dichos temas, a los cuales nos hemos referido por este medio. Con este dictamen, al parecer  los jusconstitucionalistas Eduardo Jorge Prats y Cristóbal Rodriguez defensores de la Constitucionalidad de los artículos 49.5 y 134 de las Leyes 33-18 y    15-19 no han convencido, por lo que han buscado refuerzos extranjeros.

El maestro acusa una falta de actualización cuando cita en el numeral 20 de su dictamen, el requisito tercero del artículo 49 de la ley 33-18 que fue declarado inconstitucional  por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC0441-19, que tiene que ver “que tenga un mínimo de arraigo o militancia en el partido”.

Considero que la opinión del maestro Brewer- Carias, lo que trata de hacer es una teoría. Esta teoría no se relativiza a por lo menos un tiempo y a un hablante. Donald Davidson, en su obra Sobre la verdad y la interpretación, llama a este tipo de teorías: Teorías absolutas…El problema radica en que una teoría absoluta de la verdad no ilumina realmente la relación de satisfacción…Si solicitamos una mayor explicación o análisis de la relación nos veremos decepcionados. Como al efecto sucede porque su teoría no engarza con la constitución, esto lo veremos más luego.

La teoría

Brewer-Carias con una genialidad trata de dar a luz mediante pujo a un “derecho político institucional”, que no existe en ningún sistema jurídico o Estado Constitucional.  Refiere Brewer en el numeral dos de su dictamen lo siguiente: “… referida al derecho político institucional que la constitución asigna a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en el país… Ese derecho político institucional de los partidos políticos, conformen a la constitución, es distinto al derecho político individual de los ciudadanos a ser electo, que también regula la constitución… 3. Ambos tienen el carácter de ser derechos fundamentales…”

Destacamos esta teoría porque la misma revela la necesidad de ser engarzada con la constitución para que pueda decirnos lo que es la verdad en general.  También en ésta persiste la queja de que, la teoría no explica o analiza el concepto de referencia; lo cual parecería ser una falta atroz, pues mina o socava las pretensiones de la teoría  de articular una consideración completa de la verdad de las oraciones de su dictamen.  En efecto, -dice Davidson- que solo puede considerarse que en una teoría de la verdad da el significado de los constantes lógicos –da la forma lógica de las oraciones, y hasta ese punto su significado- pero que ella es incapaz de vestir a ese cuerpo desnudo.

El concepto de referencia podría ser aceptado en el presente contexto como una teoría. Empero, no como una teoría de la verdad en razón de que no engarza como un derecho constitucional y en los sistemas constitucionales ha sido rechazado como parte del derecho constitucional formal.

Veamos entonces por qué Brewer- Carias hace tanto esfuerzo en declarar que los “derechos políticos institucionales” son constitucionales  y  derechos fundamentales. En nuestra opinión esta teoría es holística porque parte de lo complejo y va abstrayendo partes, como sostiene Davidson, es decir, que resulta esencial que la teoría esté relacionada a otros derechos constitucionales parecidos. En este sentido observen como el citado autor  utiliza palabras como: “derechos políticos” que son especificas del lenguaje del derecho constitucional, parad poder relacionarlo con los derechos constitucionales. De lo anterior resulta, que cualquier jurista de mirada corta desde que vea palabras como: “derecho político institucionales”  en lo inmediato lo relacionan con los derechos políticos que son constitucionales. Veamos: “ese derecho político institucional de los partidos, conforme a la constitución, es distinto al derecho político individual de los ciudadanos a ser electos,…3. Ambos tienen el carácter de ser derechos fundamentales…”;   fíjense que aunque hace una distinción de los dos derechos, no es eso lo que busca. Lo que busca es relacionarlo, para lograr implicarlo como constitucional. En adición procura que su teoría los declare constitucionales y darle el rango de derecho fundamentales. Pero parece ser incapaz de dar una consideración completa del carácter semántico de las partes de las oraciones; y sin una consideración así parece que no está en condiciones de explicar la verdad. 

Demostración

En la modernidad cuando se habla de derechos políticos se entiende que estamos hablando de derechos constitucionales. Empero,   antes se hablaba de derechos políticos para referirse a los derechos constitucionales de hoy día. Es por esto que el maestro Ekkhart Stein en su famosa obra “Derecho Político”, distinguió entre un concepto material y un concepto formal de tal derecho. El derecho constitucional formal –dice Ekkhart Stein en su obra citada pg.10- se compone de la totalidad de las normas incorporadas al documento constitucional…  por el contrario, bajo la denominación de derecho constitucional material se incluye todas las normas cuya “naturaleza” sean  de carácter constitucional, con independencia de su inclusión, más o menos fortuita, en el texto de la constitución escrita.

Francisco Rubio Llorente en la nota preliminar del libro citado Stein; citando a Posada dice: “Basta recordar lo que dejo dicho, esto es, que el derecho constitucional es el derecho político de los Estados modernos”.

Este planteamiento de Posada parece implicar que hablar de derechos políticos en los actuales momento como lo hace Brewer no es para un estado moderno, donde hay una democracia constitucional como el nuestro.

A qué viene esta distinción. A que el maestro Brewer-Carias en su teoría incorpora las leyes 33-18 y 15-19 dentro de los derechos constitucionales, bajo el nombre “derecho político institucional”, pero lo incorpora en la esfera de los derechos políticos constitucional material “concepto en desuso”; que al decir de Stein, en este derecho constitucional material caben todas las normas del derecho público; es decir aquellas normas de derecho público interno del estado que son constitutiva del estado como un todo. Por ese carácter de “entren to”, es decir, que caben todos, fue la razón de que Stein renuncio a utilizar la expresión “derecho constitucional en sentido material”, para utilizar siempre derecho constitucional en sentido formal, que es el que se utiliza en nuestro país, en Iberoamérica y en Europa.

Así por ejemplo –dice Stein- las normas reglamentarias de los órganos superiores del Estado, el derecho electoral,  y a veces también, el derecho militar pertenecen al derecho político, pero no al derecho constitucional. Agrega Stein que “la constitución escrita tiene el mayor interés práctico, pues la constitución es el derecho estatal interno de mayor rango. No obstante, solo participan de la primacía propia del derecho constitucional aquellas normas que están contenidas en la constitución escrita”.

Lo que dice Stein, para  Brewer  Carias es que esa gimnasia jurídica de querer pasar unas leyes como un derecho constitucional fundamental o un derecho constitucional en el sistema Iberoamericano, o Continental no es un derecho constitucional a pesar del gran esfuerzo realizado.

La exclusividad de la candidatura

Aquí también el maestro acusa una falta de actualización al no conocer que el artículo 147 de la ley 15-19 prevé las candidaturas independientes para romper con ese monopolio de las candidaturas. Además refiero al lector a mis artículos publicados en este mismo medio: acerca de la exclusividad de las candidaturas y de la representación, la limitación de la libertad, inadmisibilidad de una acción cuando es contraria a un derecho, la acción y el acto de un derecho de ciudadanía.

Ver enlace:

https://acento.com.do/2019/opinion/8750306-acerca-de-la-exclusividad-de-las-candidaturas-y-de-la-representacion/

https://acento.com.do/2019/opinion/8761783-la-limitacion-de-la-libertad/

https://acento.com.do/2019/opinion/8763882-la-limitacion-de-un-derecho-fundamental/

https://acento.com.do/2019/opinion/8754764-la-accion-y-el-acto-de-un-derecho-de-ciudadania-2/

https://acento.com.do/2019/opinion/8757322-inadmisibilidad-de-una-accion-cuando-es-contraria-a-un-derecho-de-ciudadania/

https://acento.com.do/2020/opinion/8765497-el-contenido-esencial-de-la-regulacion/