La Ley 87-01, promulgada el 9 de mayo del 2001 y que creó el Sistema Dominicano de Seguridad Social fue, sin duda alguna, un paso importante para la sociedad dominicana. Se sabía que sería necesario un período de transición que favoreciera no sólo la transformación de las instituciones del sector, sino el desarrollo de las normativas complementarias y sobre todo la identificación de los fallos que pudieron cometerse y que necesitaran modificación, es por esto que la Ley estableció un período de 10 años para dicha transición.
Hoy a casi de 20 años de la promulgación de dicha Ley, la sociedad dominicana espera con optimismo, que la revisión que hace el Congreso Nacional toque los aspectos neurálgicos que han sido identificados y denunciados en las disposiciones establecidos por esta legislación.
Uno de los aspectos que la población espera sea corregido es la exclusión de derechos a que están sometidas las personas que se afiliaron al Sistema de Pensiones teniendo entre 31 y 44 años de edad. A estos, la Ley 87-01 les niega el derecho a una pensión que se corresponda con el salario con el que cotizaron a la Seguridad Social, pero también a aquellas personas Afiliadas que estaban al amparo de las Leyes 1896 y 379, se les excluye de la protección a la que tenían derecho con estas y se les otorgan beneficios con grandes limitaciones. Como si fuera poco, por irresponsabilidad del Consejo Nacional de la Seguridad Social, las personas afiliadas tampoco han recibido la compensación que establece el literal “c” del Artículo 43 de la Ley 87-01, que dice “A los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 años se les reconocerán los años acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”.
El artículo 8 de la Constitución de la República establece que “el Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez”. Con esta cita comienza la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social en su primer Considerando.
Los Legisladores expresaron claramente la intensión de alinear la Seguridad Social al logro de este mandato de la Carta Magna, sobre el mandato que da al Estado Dominicano de propugnar, a través del desarrollo progresivo de la Seguridad Social, que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
En su cuarto Considerando la referida Ley dice “Que es impostergable dotar al país de un sistema de protección de carácter público y contenido social, obligatorio, solidario, plural, integrado, funcional y sostenible, que ofrezca opciones a la población, que reafirme sus prerrogativas constitucionales, tanto colectivas como individuales, y al mismo tiempo, que reconozca, articule, normalice y supervise las diversas instituciones públicas y entidades privadas del sector, eliminando las exclusiones, duplicidades, distorsiones y discriminaciones”.
Queda claro en este cuarto considerando la intención del Legislador de que el Sistema de Seguridad Social tiene la responsabilidad de reafirmar las prerrogativas constitucionales, eliminando las exclusiones, duplicidades, distorsiones y discriminaciones.
El Artículo 3 de la Ley 87-01 que describe los Principios rectores de la seguridad social, incluye el de la Equidad, señalando sobre el mismo que “el Sistema Dominicano de Seguridad Social garantizará de manera efectiva el acceso a los servicios a todos los beneficiarios del sistema, especialmente a aquellos que viven y/o laboran en zonas apartadas o marginadas”.
Sabiendo que para pasar del anterior régimen del Seguro Social que funcionaba en el país, al Sistema Dominicano de Seguridad Social que creó la Ley 87-01, era necesario un proceso de transición, el Legislador contempló un período de transición no mayor de diez (10) años. Este artículo describe las diferentes finalidades del período de transición y dentro de ellos en el literal “b” consigna “Planificar y ejecutar la transformación del actual régimen del Seguro Social en un Sistema Dominicano de Seguridad Social, garantizando la continuidad y el mejoramiento continuo de los servicios”.
Hacemos énfasis en la intención expresada por el Legislador en el sentido de garantizar la continuidad y el mejoramiento continuo de los servicios.
Sobre la finalidad del Sistema de Pensiones, el Artículo 35 dice textualmente “El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una estructura mixta de beneficio que combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal para cada afiliado, con la solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de ingresos bajos, en el marco de las políticas y principios de la seguridad social. En adición, permitirá aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias. Los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.”
Deseo destacar algunos aspectos de este artículo que es clave para entender el espíritu del Legislador al crear el Sistema de Pensiones de la Seguridad Social:
- “El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia.” Las personas que ingresaron al Sistema de Pensiones con edades entre los 31 y los 44 años de edad y que no son incluidas en la categoría de Ingreso Tardío, parecen no ser merecedores de que se les reemplace la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia.
- “Los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.” La Ley 87-01 en su Artículo 38 (literal “a”) no excluye a las personas por su edad y señala que “Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
- Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley;
Sin embargo, en los Artículos 39 y 43 sí se especifica la exclusión de la categoría de Ingreso Tardío a las personas que se afiliaron al Sistema de Pensiones con edades comprendidas entre los 31 y los 44 años de edad, aún a sabiendas de que las personas afiliadas con estas edades no podrán completar las 360 cotizaciones que se requieren para que la persona Afiliada pueda recibir una Pensión que se corresponda con el sueldo con el que cotizó a la Seguridad Social.
Ahora que el Congreso Nacional ha asumido la tarea de revisar la Ley 87-01, es justo que corrija el límite de edad establecido para el concepto de Ingreso Tardío con el que se garantiza el derecho a la protección de aquellas personas que, por tener una edad con cierto avance, no podrán acumular las cotizaciones requeridas, pues su vida laboral es menor a los 30 años que necesitarían para completar las 360 cotizaciones requeridas.
Lo que pedimos a la Comisión Bicameral de Seguridad Social es la inclusión en la categoría de Ingreso Tardío de todas aquellas personas que se afiliaron al Sistema de Pensiones con edades comprendidas entre los 31 y los 44 años de edad y que por tener menos de 45 años han sido excluidas de dicha categoría y que, como consecuencia se les ha negado el disfrute de los beneficios a que tenían derecho antes de la promulgación de la Ley 87-01 por ser trabajadores que cotizaban en el sistema de reparto vigente en el país anteriormente, algunos de los cuales tendrían derecho a una pensión del Estado como servidores públicos, que ahora le es negada por el simple hecho de que ingresaron al Sistema de Pensiones con menos de 45 años de edad.
Consideramos que es inconstitucional el excluirle a esta población su derecho a:
- Recibir en un pago único la devolución del monto que han acumulado en su Cuenta de Capitalización Individual (CCI) cuando cumplan el tiempo establecido.
- Recibir el bono de compensación por los derechos adquiridos en el régimen vigente antes de la creación del Sistema de Pensiones actual, instituido por la Ley 87-01.
- Que aquellas personas amparadas por las Leyes 1896 y 379 que tengan derecho a obtener una pensión o jubilación del Estado no se les reconozca el derecho a obtenerla y se les garantice la protección que les corresponde por los derechos adquiridos.
El Congreso Nacional tiene el deber de corregir el error cometido en la Ley 87-01, a partir de los hechos que se han identificado en los más de 18 años de implementación de esta importante legislación.
La inclusión al concepto de Ingreso Tardío de las personas que se afiliaron al Sistema de Pensiones con entre 31 y 44 años de edad y que hasta ahora han sido excluidas de los beneficios instituidos para aquellas personas que no tienen la posibilidad de acumular las cotizaciones requeridas para una pensión en el Sistema de Pensiones vigentes y que está limitado para aquellas personas que se afiliaron con 45 años y más, excluyendo a las que están en la misma situación, pero tienen una edad inferior a los 45 años de edad cuando se afiliaron.
Apoya la petición a la Comisión Bicameral de Seguridad Social del Congreso Nacional, firmando y compartiendo la petición que puedes ver en el siguiente enlace: https://www.change.org/modificar_edad_de_ingreso_tardio_al_sistema_de_pensiones
El Congreso Nacional y el Gobierno Dominicano tienen la oportunidad de corregir la restricciones o conculcación de Derechos Fundamentales que la Ley 87-01 instituyó para las personas que se afiliaron con edades entre 31 y 44 años de edad, a las cuales no integró a la categoría reconocida como el Ingreso Tardío y que la referida Ley consigna en los artículos 39 y 43 de la referida Ley.
Esta corrección del límite de edad válido para el Ingreso Tardío consignado en los artículos 39 y 43 de la Ley 87-01 estableciéndolo en 31 años de edad, en vez de los 45 años que está establecido en la referida Ley, es un acto de verdadera restitución de derechos fundamentales.