El pasado miércoles, el señor Antonio Marte, presidente de la Central Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), prohibió a sus "sindicatos de transportistas" permitir el acceso de extranjeros haitianos, independientemente de sus condición migratoria, en las unidades de transporte de pasajeros. Esta medida xenófoba, racista y discriminatoria no sólo desconoce derechos que son esenciales para el disfrute de otros derechos fundamentales, sino que además inobserva el principio de accesibilidad que caracteriza a los servicios públicos. En efecto, conforme el artículo 147.2 de la Constitución, "los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria".

Tal y como hemos señalado en reiteradas ocasiones ("El marco regulatorio del transporte, el tránsito y la seguridad vial" y "la regulación del transporte de pasajeros"), el transporte de pasajeros es un servicio público de titularidad estatal que los "sindicatos de transportistas" prestan en condición de concesionarios, de conformidad con el artículo 147.1 de la Constitución. Según este artículo, "el Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual". De este artículo se desprende que la prestación de este servicio público constituye una responsabilidad del Estado, de modo que la participación de los privados en el sector transporte está condicionada a la observancia de un conjunto de deberes que van desde prestar el servicio con estándares razonables de calidad hasta tratar con cortesía, cordialidad y sin ningún tipo de discriminación a los usuarios.

En otras palabras, la Central Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), así como los demás operadores del sector, no realizan una prestación privada del servicio de transporte de pasajeros, sino que actúan como concesionarios del Estado, -el cual es el titular de las rutas del transporte (artículo 43 de la Ley No. 63-17)-, de modo que la validez de sus licencias de operación se encuentra sujeta al cumplimiento de diversas obligaciones legales. Entre estas obligaciones está, a modo de ejemplo, la prestación del servicio bajo las pautas de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, regularidad, calidad, razonabilidad, equidad tarifaria, obligatoriedad y seguridad (artículo 49 de la Ley No. 63-17).

En este punto, debemos preguntarnos: ¿qué implica la accesibilidad en los servicios públicos? El principio de accesibilidad universal tiene como objetivo garantizar que las personas, sin importar su condición por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua o religión, puedan acceder a los servicios esenciales ofrecidos por los órganos y entes administrativos. Es por esta razón que el Estado está obligado a implementar las infraestructuras y los medios necesarios para eliminar las barreras que impidan el acceso de las personas a los servicios públicos o a los servicios económicos de interés general.

En el transporte de pasajeros, la accesibilidad universal no es sólo un principio rector de la movilidad (artículo 6 de la Ley No. 63-17), sino que además es un obligación administrativa que su inobservancia genera la revocación de las concesiones de los operadores. En efecto, conforme el artículo 56 de la citada Ley No. 63-17, "el servicio público de transporte de pasajeros deberá ser prestado sin discriminación a las personas que lo requieran. Los conductores no podrán negarse a trasladar personas con discapacidad, siempre que las condiciones del vehículo lo permitan" (Subrayado nuestro). Este artículo, sin duda alguna, consagra expresamente el principio de accesibilidad del servicio público, de modo que la negativa directa o indirecta por parte del operador o de sus empleados a transportar pasajeros constituye una infracción muy grave susceptible de ser sancionada administrativamente por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), como órgano regulador del sector.

En vista de lo anterior, es evidente que la prohibición presentada por Antonio Marte, en su condición de presidente de la Central Nacional de Organizaciones del Transporte (CONATRA), constituye una conducta antijuridica que inobserva el principio de accesibilidad universal de los servicios públicos. Por tanto, esta actuación debe ser sancionada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), de conformidad con el artículo 324.3 de la Ley No. 63-17. Según este artículo, la negativa directa o indirecta del operador o sus empleados a transportar pasajeros es un infracción grave sancionable "con multas equivalentes de cinco (5) a diez (10) salarios del mínimo que impere en el sector público centralizado, además de las sanciones civiles y penales que pudieran corresponder". En caso de que se persista con esta conducta degradante, es obligatorio revocar la licencia de operación de dicho "sindicato de transportista"  por inobservar el artículo 147.2 de la Constitución.

Finalmente, es oportuno recordar que los derechos fundamentales despliegan su eficacia frente a los particulares (eficacia horizontal), de modo que la negativa presentada por Antonio Marte genera una afectación directa de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre tránsito consagrados en los artículo 39 y 46 de la Constitución, por lo que pueden ser tutelados a través de las garantías jurisdiccionales.