El pasado 14 de agosto el Dr. Cristóbal Rodríguez publicó un artículo titulado La Suprema Corte y el cómputo de la pena, para respaldar la Sentencia 218-2014, de 31 de julio, dictada por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), la cual benefició al Sr. Luis Álvarez Renta, que cumplía condena por 10 años de prisión por lavado de activos, en ocasión del denominado caso Baninter, con la libertad definitiva. Para hacerlo, dicha instancia judicial acogió el argumento del condenado y computó el período de unos 4 años en el que dicho señor gozó de una excarcelación otorgada por el entonces Procurador General de la República por quebrantos de salud, la cual revocó la prisión provisional (ahora prisión preventiva) ordenada en su contra. En las siguientes líneas indicaré algunas razones por las cuales dicho autor incurre en un error interpretativo, al igual que la sentencia en cuestión.
Es cierto que la valoración judicial del caso ya alcanzó la máxima instancia en el Poder Judicial, sin embargo quedan abiertas otras instancias del sistema jurídico y más aún el escrutinio social. Es con este ánimo que respondo a las consideraciones del abogado Rodríguez.
Para empezar, el abogado Rodríguez, en su artículo afirma que es “razonable discrepar de la decisión de la Corte Suprema de Justicia (sic). No obstante, los argumentos en los que basa su decisión tienen absoluto respaldo en el ordenamiento constitucional dominicano”. No es mi objetivo indagar ni cuestionar las razones por las cuales el apreciado abogado se solidariza con la libertad del señor Álvarez Renta. Lo que sí me importa decir es que la audaz afirmación del autor encierra una contradicción, pues no es posible discrepar con razonabilidad de una decisión “absolutamente amparada en el ordenamiento constitucional”, puesto que lo absoluto no admite excepciones u otras alternativas. No sólo es razonable disentir de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, sino que el ordenamiento jurídico no ampara la conclusión a la que esta arribó.
Los argumentos enunciados por el autor y la por la sala penal de la Suprema Corte de Justicia son esencialmente dos, a saber: I) no está en libertad quien ha de mantenerse bajo vigilancia y presto a los requerimientos coactivos de la autoridad estatal; y II) la excarcelación por razones de salud es absolutamente necesaria, pues la finalidad de la prisión es la reinserción social.
I. Respuesta al primer argumento: según nuestro ordenamiento jurídico la libertad restringida no siempre es computada dentro de la pena.
Para Rodríguez, no se encuentra en libertad quien ha de mantenerse bajo la vigilancia y presto a los requerimientos coactivos de la autoridad estatal. Esta proposición jurídica se afinca en los argumentos jurídicos de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. La Segunda Sala de la alta corte afirmó que al ordenarse la excarcelación, que luego fue revocada y quedó pendiente de decisión por la Cámara de Calificación, el entonces imputado Álvarez no gozó de una libertad plena y que en dicho lapso de tiempo el imputado estuvo a disposición de las autoridades y asistió a los actos procesales que tuvieron lugar, entiéndase, no se encontró en el ejercicio de libertad plena.
Estos son parte de los presupuestos que sirvieron de base para que la Suprema Corte de Justicia considerara que el período de libertad permitido por la excarcelación que benefició al señor Álvarez Renta, antes de que le fuera impuesta condena definitiva, se computara como parte del cumplimiento de la pena privativa de libertad que le fue impuesta.
La interpretación realizada por la Segunda Sala, apoyada por Rodríguez, no es compatible con el ordenamiento jurídico. La vigilancia y la disposición a los requerimientos coactivos de la autoridad judicial no representan por sí solos supuestos procesales para computarlos como parte de la pena impuesta. De hecho existen muchos supuestos procesales de libertad restringida permitidos por el Código Procesal Penal (CPP), que implican las condiciones descritas por el autor constitucionalista y por la Segunda Sala.
En efecto, el artículo 226 del Código Procesal Penal establece un catálogo de medidas de coerción personales dentro de las cuales se incluyen las del numeral 3, que permite al juez imponer la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución; la medida del numeral 5, que consiste en la colocación de localizadores electrónicos; y el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona contenido en el numeral 6. Estos tres supuestos procesales cumplen con los criterios defendidos por Cristóbal Rodríguez, lo cuales sirvieron de base para que la Suprema Corte de Justicia computara el período de libertad otorgado por la excarcelación como pena impuesta.
No obstante, el artículo 440 del CPP establece que el juez de la ejecución revisa el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena.
Estos enunciados normativos sugieren que la restricción de la libertad para el cómputo de la pena responde a un criterio de intensidad. Dentro de un proceso penal, desde la investigación hasta la condena definitiva, existen diferentes modalidades de restricción de la libertad con diferentes grados de magnitud. Pero dentro de estas modalidades de restricción de libertad las normas procesales consideran dos de ellas como las que ostentan suficiente potencia para ser computadas como parte de la pena.
La resolución 296-2005 sobre el reglamento del juez de la ejecución de la pena, en su acápite V establece que para el cómputo de la pena se considerará la privación de libertad o el arresto domiciliario. De modo que las demás formas de vigilancia y disposición coactiva que el imputado pueda enfrentar dentro del proceso penal no califican para el cómputo más que como periodos de libertad y, por lo tanto, se computan en su contra.
Por ende, estar bajo vigilancia y prestos a los procedimientos como elementos para el cómputo de la pena no es una proposición jurídica compatible con los enunciados jurídicos citados.
Las falencias de las proposiciones jurídicas del profesor constitucionalista y de la Suprema Corte de Justicia no son solo de índole normativa, sino que aun sin realizar comprobación empírica alguna, formulan proposiciones fácticas sobre el estatuto de libertad bajo el cual se encontraba efectivamente el imputado. Esto adquiere mayor relevancia por cuanto es un criterio imprescindible para medir la intensidad de la restricción de libertad del entonces imputado.
Los togados de la más alta jurisdicción penal afirmaron que el señor Álvarez Renta no gozó de libertad plena por estar sujeto a vigilancia. Pero son los mismos jueces los que se contradicen al reconocer que dado que la Cámara de Calificación nunca se pronunció sobre la revocación de la excarcelación pronunciada por el Procurador General de la República, el entonces imputado se encontraba en una situación “sui generis”, o lo que es lo mismo, las condiciones de vigilancia nunca fueron eficaces.
Pero la falibilidad de los argumentos fácticos no termina ahí. La jurisdicción nunca consideró la actitud del imputado durante este lapso de supuesta “estricta vigilancia”. En las instancias judiciales aptas para discutir y valorar pruebas se demostró que, contrario a la afirmación del autor rebatido y de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, el entonces imputado gozó de libertad sin restricción o al menos similar a la de un imputado sin medida de coerción alguna o en estado de rebeldía. Fueron presentadas pruebas de que, cuando se suponía que estaba convaleciente de salud, el entonces imputado en realidad frecuentaba lugares de diversión nocturnos donde daba muestras de su dominio de los ritmos caribeños, sin decir de los viajes a diferentes países.
De manera que el punto nodal identificado por la Suprema Corte de Justicia y apoyado por el connotado constitucionalista no es sólo si el imputado se encontraba bajo vigilancia y presto a los requerimientos coactivos de las autoridades judiciales, sino cuál era el nivel de intensidad de esa restricción de libertad y, en el caso concreto, si el entonces imputado se sometió rigurosamente a esos niveles de vigilancia. La respuesta deducida de nuestras proposiciones jurídicas es que el nivel de intervención penal era menor que el de la prisión preventiva y el arresto domiciliarios, por lo tanto, en términos de la norma aplicable, su libertad no era computable dentro de la pena. Tampoco era computable porque la actitud del imputado frente a la tenue intervención cautelar fue la de sustraerse de tales controles de las autoridades judiciales, como se pudo constatar en las instancias que valoraron las pruebas.
II. Respuesta al segundo argumento: el autor confunde medidas cautelares con la pena.
En el primer párrafo del artículo rebatido el que su autor asimila las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad a las medidas de coerción. Las dos primeras tienen un finalidad constitucional totalmente diferente e incluso, incompatibles con el fin de las últimas. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, como bien señala el autor, tienen la finalidad de reeducar y facilitar la reinserción social de la persona condenada, tal y como lo indica la norma constitucional contenida en el artículo 40.16.
Sin embargo, según lo contempla el artículo 222 del Código Procesal Penal la medida cautelar de prisión preventiva tiene por finalidad el aseguramiento de la presencia del imputado en el proceso seguido en su contra.
Podría cuestionarse que los textos tienen diferentes jerarquías normativas. Esto se responde estableciendo que ambos regulan cosas distintas. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad se imponen una vez el imputado ha sido declarado culpable. Durante la prisión preventiva u otra medida de coerción, la culpabilidad del imputado aún no ha sido establecida, sino que sólo se ha logrado demostrar un inminente peligro de fuga. Cabe en este punto aclarar que las medidas de seguridad, como las define Leoncio Ramos, son aquellas impuestas con el fin de obtener las adaptación de un miembro de la sociedad al orden jurídico y social imperantes, y evitar delincuencia incipiente o reincidente.
En base a estos criterios resulta inconstitucional equipar la pena y las medidas de seguridad a la prisión preventiva, pues ello transgrediría la presunción de inocencia y coartaría ilegalmente la libertad del imputado. Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, donde afirma que la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva.
De ahí que la excarcelación otorgada a Luis Álvarez Renta, en el marco de la prisión provisional ordenada en su contra, no es una pena, por lo cual los criterios de valoración de la pertinencia de la decisión deben ser otros.
Sin soslayar el tema, es cierto que las medidas cautelares deben ceder cuando se encuentran con derechos fundamentales como la salud y la integridad física, para lo cual es necesario acreditar dicha condición. Ahora bien, determinar el estado de salud del imputado es un argumento fáctico que escapa de los límites de este breve ensayo. En su momento oportuno fueron presentados elementos que demostraban la ausencia de la gravedad mortal alegada. Estoy seguro, de que el autor desconoce los detalles de este aspecto, de lo contrario no creemos que hubiera optado por esta postura.