Reproduzco este interesantísimo trabajo recientemente publicado por Edwin Espinal que, bajo el título “Carnaval, Cuaresma y derechos fundamentales”, toca el tema del enfrentamiento entre la Iglesia y el Carnaval dominicano. Reflejo de una lucha por el control de la agenda nacional, lo que nace con la primera Constitución de 1844.

Carnaval, Cuaresma y derechos fundamentales

(Edwin Espinal Hernández)

La Constitución de 2010 – y con ella la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art.27), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.15.1.a) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art.XIII) – reconoce la existencia de una “vida cultural” en la que toda persona tiene derecho a participar y a actuar de manera libre y sin censura (Art.64).

Esa integración se logra en dos planos. Uno activo – participativo y de contribución- , patente en la creación de obras literarias y artísticas y otras producciones del intelecto –, cuya propiedad exclusiva en lo que respecta a sus intereses morales y materiales es igualmente reconocida y protegida, (Arts.52 y 64, parte in fine, Const.) y en el desarrollo o financiamiento de planes y actividades culturales por personas, instituciones y comunidades (Art.64, numeral 1).

El  otro es pasivo y conlleva el acceso a los bienes y valores de la cultura, entre otras vías, por medio de la educación (Art.63, numeral 2). Para el legislador adjetivo, las manifestaciones de la cultura, en su multiplicidad, constituyen “la base de la nacionalidad y de la actividad propia de la sociedad dominicana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente”, son “parte integral” de nuestra identidad y “se nutren además, de los altos valores de la cultura universal y se enriquecen mutuamente” (Art.2 Ley No.41-00 del 28 de junio de 2000).

El ejercicio de lo que el legislador constitucional conceptúa como derecho a la cultura es alentado por el Estado con la promoción y estímulo de las diversas manifestaciones y expresiones artísticas y populares de la cultura dominicana, la garantía de la creación cultural, el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y el apoyo y la difusión de la producción cultural (Art.64, numerales 1,2 y 3, Const.). Teniendo como presupuesto la participación en la vida cultural la no censura, queda fuera de toda duda la imposibilidad de que esas actuaciones estatales importen traba alguna.

Esta conclusión se sustenta en la consideración del pluralismo y la tolerancia como valores culturales fundamentales (Art.2, numeral 4, Ley No.41-00) y en la organización, promoción y difusión de las expresiones culturales por parte del Ministerio de Cultura – instituido para garantizar el derecho de todos los ciudadanos a participar de la vida cultural (Art.5, literal a, Ley No.41-00) – “sin discriminación de ningún tipo” (Art.38 Ley No.41-00). Esa falta de discriminación determina que no podrán existir limitaciones fundadas en razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, opinión política o filosófica o condición social o personal; esto es, que todas las personas gozarán de los mismos derechos, oportunidades y libertades (Art.39 Const.).

Teniendo la libertad religiosa jerarquía constitucional (Art.45 Const.), la religión profesada no podrá tampoco erigirse como valladar para impedir la integración en la vida cultural, de manera que tanto a católicos como no católicos, por ejemplo, les está reconocido acceder a las manifestaciones culturales. Su identificación o no con una o varias de ellas es una valoración que pertenece, por tanto, a su esfera íntima, a su vida privada, independiente de su credo religioso.

Siendo así, la Iglesia Católica o cualquier otra a la que pertenezca un determinado segmento de la población, no puede interferir en la libérrima decisión de sus fieles de integrarse o no a determinadas manifestaciones culturales y mucho menos pretender supeditar la temporalidad de estas al lapso de celebración de una cualquiera de sus fiestas.

Nuestra primera Constitución reconoció a la religión católica como la religión del Estado (Art.38) y llegó al extremo de establecer el traslado de las fiestas nacionales (Separación, victorias de Azua y Santiago y aniversario de su publicación) al primer domingo hábil inmediato si alguna de ellas caía “en día en que según el Rito Romano, esté prohibido el celebrar otra fiesta que la religiosa” (Art.196). Pero 171 años después, estamos situados en una realidad diferente: en el marco de nuestra configuración constitucional vigente, si se hiciese depender del espacio temporal de un culto religioso el período de celebración de una expresión cultural – como es el caso de la deseada separación entre el carnaval y la Cuaresma, para que el primero cese una vez empiece la segunda y así retrotraernos a su consecutiva relación ancestral originaria –,  se estaría frente a una violación de los derechos constitucionales a la igualdad (Art.39), a la intimidad personal (Art.44), al libre desarrollo de la personalidad (Art.43), a la libertad de cultos (Art.45) y a la cultura (Art.64). Cualquier decisión que busque hacer rígida su data en provecho de la cambiante temporalidad de la Cuaresma, independientemente de la imbricación fundamental de ésta en la religiosidad dominicana, sería contraria a la Constitución y a nuestro bloque de constitucionalidad y por ende nula. Ni más ni menos.