La disposición del Tribunal Constitucional de radiar de los libros del registro civil y, como consecuencia de ello, de desnacionalizar a un segmento de los hijos de extranjeros que fueron declarados a partir del año 1929, como era de esperarse, escandalizó a la comunidad internacional que le reclamó al Estado dominicano una urgente solución del problema. Tratando en vano de minimizar la consecuencia de la referida decisión, para contrarrestar las críticas, sus auspiciadores negaron el despojo de la nacionalidad bajo el argumento de que “el acta de nacimiento no es atributiva de nacionalidad”.
Cuando, paradójicamente, el llamado garante de la Constitución dictó el arbitrario fallo, afectó el derecho humano a la identidad que comprende otros derechos tales como los del nombre propio, la personalidad jurídica y la nacionalidad. A pesar de que el acta de nacimiento y la nacionalidad son partes esenciales del derecho fundamental de identidad, los defensores de la mencionada sentencia trataron de demostrar lo contrario, con el propósito de comprobar que el hecho de que de los descendientes de padres haitianos se encontraran inscritos en el registro civil no les daba el derecho a la nacionalidad.
Los requisitos para la nacionalidad se encuentran contemplados en el artículo 18 de la Constitución Política que establece que son dominicanos los hijos e hijas de padres dominicanos, los nacidos en el territorio nacional, siempre que no sean hijos de extranjeros que pertenezcan a legaciones diplomáticas y consulares, ni se encuentren de tránsito, ni residan ilegalmente en el país, los nacidos en el extranjero de padre o madre dominicanos, los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior, los cónyuges que optan por la nacionalidad dominicana y los extranjeros naturalizados dominicanos de conformidad con la ley. Salvo en lo referente a los cónyuges y los naturalizados, en todos los demas casos, para disfrutar de la nacionalidad se requiere la partida de nacimiento o la transcripción del acta del país de nacimiento en una oficialía dominicana.
Tanto la nacionalidad como la adquisición de la ciudadanía se determinan jurídicamente a partir de la inscripción de la persona en el registro civil, salvo las dos excepciones mencionadas precedenemente. Esa es la razón por la que en la Ley 169-14, que estableció un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre naturalización, se le ordenó a la Junta Central Electoral acreditar como nacionales dominicanos a los afectados por la referida sentencia 168-13.
Han pasado siete largos años desde que se inició administrativamente el proceso de suspensión de las actas y las cédulas de identidad y electoral que finalmente han sido homologadas por la ley. Los afectados esperan con ansiedad la devolución de sus documentos de identidad para volver a disfrutar de sus derechos de nacionalidad y de ciudadanía. Para ellos lo que importa en este momento es la aplicación de la nueva norma, con justicia y eficacia. Que el acta sea atributiva o no de nacionalidad lo saben más que nadie aquellos que han sido despojados de ella. Ahora lo que procede es devolverle la identidad, y con ello la nacionalidad, a todos los ciudadanos que fueron despojados de sus vidas civiles.