La Ley
La “Ley orgánica de la fuerzas armadas” (Ley 873), en su capítulo IV habla del
“Vicariato Castrense” diciendo en su artículo 68:
“Habrá un cuerpo de capellanes Militares, con graduación de oficiales, bajo la supervisión del Arzobispado Metropolitano y Vicario General Castrense en lo que se refiere a su vida y ministerio sacerdotal y sujetos a la disciplina de las Fuerzas armadas en lo que se refiere a su servicio militar.
Párrafo.- Este cuerpo tendrá supervisión directa sobre todos los asuntos relacionados con religión y moral, manteniendo contacto con la Clerecía Civil y las organizaciones religiosas, morales y de bienestar atendiendo las actividades de culto y formación religiosa del personal militar.
Artículo 26:
“Son oficiales de servicios auxiliares los miembros del Clero y aquellos que acreditados por un título universitario prestan los servicios de su profesión en las Fuerzas Armadas. Esta clasificación impide el ejercicio del comando de unidades de combate y no podrán ser destinados a ocupaciones o misiones extrañas a su especialidad.
Muchos abogados constitucionalistas entienden que el Vicariato Castrense constituye una imposición y un irrespeto a la ciudadanía civil y militar por parte de la Iglesia católica, un privilegio, un atentado contra los principios de neutralidad que adornan al Estado laico dominicano y por ende a nuestras Fuerzas Armadas y sobre todo a la Constitución.
El origen
El origen de estos articulados introducidos en la “Ley Orgánica” de las Fuerzas Armadas” podemos encontrarlo en el “Concordato” que el Dictador Trujillo firmó en 1954 con la Iglesia Católica, con la Santa Sede:
Artículo XVII: “El Estado Dominicano garantiza la asistencia religiosa a las fuerzas armadas de tierra, mar y aire y a este efecto se pondrá de acuerdo con la Santa Sede para la organización de un cuerpo de capellanes militares, con graduación de oficiales, bajo la jurisdicción del Arzobispo Metropolitano en lo que se refiere a su vida y ministerio sacerdotal, y sujetos a la disciplina de las fuerzas armadas en lo que se refiere a su servicio militar.”
Pero ¿Por qué aparece este “dinosaurio constitucional” enquistado en nuestra actual Carta Magna, en franca violación a los principios constitucionales?
Antecedentes históricos
Desde su fundación en 1844 el Estado Dominicano ha venido redefiniendo en sus diferentes Constituciones su condición original de “Estado Confesional” hasta convertirse en Laico.
En su evolución ha quedado registrado todo un proceso oculto de las luchas de los “dominicanos liberales” por romper las cadenas del oscurantismo antidemocrático y absolutista que le imprime a cualquier Estado ligarse a una Iglesia, en este caso la Católica colonialista. Para entonces la Iglesia católica era el reducto del absolutismo y del colonialismo, luchar contra ella era un signo de los tiempos
Desde entonces nuestra Constitución ha venido modificándose, partiendo de definirse como un Estado confesional católico ha venido evolucionando, acercándose al fundamento de “neutralidad y equidad” que debe definir un Estado Laico y democrático, pluralista, sin otorgar privilegios a grupos confesionales e ideológicos, a cualquier ciudadano.
Al comparar nuestras diferentes constituciones podemos verificar cómo su condición de “Estado confesional” pro católico originario (impuesto en contra de los principios duartianos y trinitarios) evoluciona con los años hasta llegar a Laico, desligándose de todo “asunto religioso o filosófico espiritual” que pudiese mostrarlo parcializado a grupo ideológico, religioso o no, determinado.
Conozcamos ahora cómo el Estado ha venido rectificando su delito contra la democracia y contra sus ciudadanos, cómo ha venido modificando sus constituciones hasta lograr implementar en su texto moderno el concepto de la “separación entre la Iglesia-Estado”, logrando reivindicar el principio de imparcialidad y equidad en asuntos ideológicos y religiosos, evitando discriminar entre sus ciudadanos.
Veamos:
* La Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844, en su artículo 38 dice:
“La religión católica, apostólica romana es la religión del Estado, sus ministros, en cuanto al ejercicio del ministerio eclesiástico, dependen solamente de los prelados canónicamente constituidos.”
(Pero este primer “Estado Confesional” nuestro no fue idea de Duarte ni de los Trinitarios, ellos eran militantes masones odiados y condenados por la Iglesia Romana, pero la Iglesia era poderosa y fue Pedro Santana y la jerarquía católica que, a cambio de concesiones económicas y políticas, lo apoyó con la Carta Pastoral del 24 de julio de 1844, pues el representante del Vaticano se oponía a la Independencia y quería anexar el país a una potencia Europea siguiendo instrucciones del Papa. Por ello excomulgaron a Duarte y a los Trinitarios, amenazando en la mencionada Pastoral con la pena de excomunión a todos los que se negasen a apoyar a Pedro Santana, diciendo que era “voluntad de Dios” apoyarlo. Además, existe una confusión creada de forma conciente, procurando “dominio semántico”, porque no existe la “Religión Católica” como tal, la católica no es una religión, es una iglesia particular, la “católica romana”, con ideología y doctrina propia; ella opera como cientos de iglesias, dentro del cristianismo, que sí es una religión. La “católica romana” fue un desprendimiento del cristianismo; existen muchas iglesias llamadas católicas que no son romanas. El término “religión católica” es maliciosamente utilizado).
* Luego, en la Revisión del 25 febrero 1854 en su artículo 25, no presenta modificación alguna y mantiene el mismo texto.
* Luego, en la reforma del 14 de noviembre del 1865 en su Art. 28 avanza y reconoce “otros cultos” pero manteniendo que: “La religión Católica, Apostólica, Romana es la religión del Estado. Los demás cultos solo se ejercerán en el recinto de sus respectivos templos”. (Discriminados y confinados, víctimas del poder clerical fáctico que los aplastaba)
* Luego, en la revisión del 14 de septiembre de 1872 retrocede al texto de 1844 diciendo en su Art. 10 que “La religión Católica; Apostólica, Romana es la religión del Estado. Sus Ministros, en cuanto al ejercicio de su ministerio eclesiástico, dependen solamente de los Prelados canónicamente instituidos.”
(En este texto se niega el derecho de los demás cultos a ejercer, hasta en sus respectivos templos. Y también se cuidan contra el “césaropapismo”: intromisión del estado en asuntos eclesiales)
* Más adelante, en la reforma del 24 de marzo de 1874, en su Art. 30 rectifica y dice que: “La religión Católica, Apostólica, Romana, es la religión del Estado. Los demás cultos solo se ejercerán en el recinto de sus respectivos templos.”
* Más luego, en la revisión del 12 de junio de 1896, en su artículo 13 se hace algún avance hablando de tolerancia y libertad, titulando este articulado cínicamente como “Tolerancia de cultos” y diciendo: “La tolerancia de cultos. La religión Católica, Apostólica y Romana es la religión del Estado. Los demás cultos se ejercerán libremente en sus respectivos templos. Manteniendo su condición de “Estado confesional católico romano”.
(Los cultos no tienen derechos, la Iglesia católica romana no quiere competencia, procuran privilegios, los toleran, han sido confinados a sus templos)
* Luego, en la Revisión de 14 de junio de 1907 se establecen condiciones de universalidad (la totalidad numérica absoluta) para mantener su relación confesional con la Iglesia, diciendo: Art, 11. “La libertad de cultos. Las relaciones de la Iglesia Católica con el Estado seguirán siendo las mismas que son actualmente, en tanto que la religión Católica, Apostólica, Romana, sea la que profese la universalidad de los dominicanos.
(Aplican un concepto errado de democracia y pluralidad, aplastan a las minorías. Pero es obvio que, como la tal “universalidad católica” es imposible de cumplir, se está dando una clara señal de que se aproxima un rompimiento.)
* Por ello en la reforma del 13 de junio de 1924 se produce el anunciado rompimiento y la Constitución sufre una notable transformación al desvincular al Estado Dominicano de la Iglesia católica romana, avanzando hacia la laicidad; y dice: Art. 6°. “Se consagran como inherentes a la personalidad humana: … 2° La libertad del trabajo, de la industria y del comercio. 3° La libertad de conciencia y de cultos.” Y dice:
Art. 1°. — Los dominicanos constituyen una Nación libre e independiente con el nombre de República Dominicana.
Art. 2°— Su Gobierno es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo.
(El Estado se declara civil y deja de ser confesional, a favor de la Iglesia Católica.)
* En la Constitución del 10 de enero de 1947 mantiene su laicidad y aconfesionalidad lograda diciendo: Art. 6. “Se consagran como inherentes a la personalidad humana:…
3. La libertad de conciencia y de cultos, sin otra limitación que el respeto debido al orden público y a las buenas costumbres.” .(La Iglesia de Roma pasa a ser tratada “constitucionalmente como cualquier otra religión aunque de facto ha mantenido sus poderes recurriendo en 1954 al “Concordato’ para conservar sus privilegios, viendo que la voluntad de darse una “Sociedad Laica” sin tratos especiales, se venía expresando y se expresaba con determinación en la Constitución Dominicana.)
* Luego en la de Juan Bosch del 29 de abril de 1963 se amplía y se define marcadamente laica diciendo: Art. 57. — La libertad de creencia y de conciencia y la libertad de profesión religiosa e ideológica son inviolables. La profesión de todas las religiones y el ejercicio de todos los cultos tendrán como única limitación el respeto a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.
(Nótese que aquí se habla de “libertad de profesión ideológica”, no solo de “profesión religiosa”, pues la religión ha sido “desacralizada” por la Constitución, considerada como una simple ideología. Ya conocemos cómo la Iglesia encabezó el golpe de Estado contra un Juan Bosch que, por conocer las “travesura” de la Iglesia, se mostraba irremediablemente laico).
* Esto, hasta llegar hasta la actual, la del 26 de enero de 2010:
Artículo 45.- “Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.”
Habiéndose ampliado estos conceptos laicos en el Artículo 39 que habla del Derecho a la Igualdad, diciendo:
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;”.
Todo, enmarcado dentro del Artículo 6 que declara la supremacía de la Constitución, sobre todas las cosas diciendo:
“Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
La Constitución dominicana hoy vigente no deja dudas: el Estado dominicano es Laico. El paulatino rompimiento registrado en nuestras constituciones sucesivas con la Iglesia Católica de Roma, hasta eliminar su nombre de sus textos, demuestra su marcada “intención de ser un constitución aconfesional y laica”.
Pero, si todavía vemos que el Estado actualmente le otorga un “trato fáctico” altamente privilegiado, por encima de otras iglesias cristianas y religiones varias, como es el caso del “Vicariato Castrense”, violando el Artículo 6 y 39 antes mencionado, debemos buscar las causas en otro lado, fuera del análisis de la Constitución dominicana.
Porque ciertamente el “Vicariato Castrense” estipulado en la “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas” es una figura jurídica “inconstitucional”, la misma constitución que nuestros abnegados soldados han de defender lo prohíbe, no admite este tipo de institución que privilegia a un grupo de ciudadanos dominicanos sobre el resto , lo condena.
Por ello nos preguntamos:
¿Podrá la institución del “Vicariato Castrense” resistir un examen de constitucionalidad, como parte de la Ley orgánica de las fuerzas armadas?
¿Estarán los jueces del Tribunal Constitucional suficientemente “blindados” para poder resistir los ataques de los poderes fácticos clericales en caso de elevarse una acción de inconstitucionalidad contra el Vicariato Castrense?
Opiniones encontradas
Ante estas incertidumbres que atentan contra nuestro Estado de Derecho, el abogado Eduardo Jorge Prats, Presidente del Instituto Dominicano de Derecho Constitucional, se muestra optimista y nos dice:
“Por eso no puede afirmarse que el juez constitucional goza de una autonomía tal que le permita asumir válidamente un relativismo valorativo. En realidad, eso no es ni neoconstitucionalismo ni ponderación sino puro y duro decisionismo judicial. De ahí la importancia de la motivación, la publicación de los votos disidentes y concurrentes, la justificación de los virajes jurisprudenciales, la publicidad de los escritos de las partes, la crítica pública de las decisiones constitucionales, y el recurso ante el sistema interamericano de derechos humanos contra las decisiones lesivas de los derechos fundamentales como garantía contra la eventual arbitrariedad del Tribunal Constitucional.” …lo decía rebatiendo la posición pesimista del jurista David La Hoz, quien opina que “…los fallos del Tribunal Constitucional son necesariamente decisiones políticas, en la medida en que “será el criterio político del juez constitucional lo que determinará la decisión”, pues en el neoconstitucionalismo, donde todo “se pondera en base a valores y principios blandos”, la justicia constitucional deviene “política judicial” que nos conduce indefectiblemente al “gobierno de los jueces”.
Lo que si podemos afirmar es que, de suceder, se desataría un duelo a muerte entre la moral y la iniquidad, entre magistrados probos y firmes que luchan contra jueces genuflexos que podrían atreverse a ponderar “en base a valores y principios blandos” “aunque se vean descubiertos“porque tienen su conciencia comprometida con los sectores más oscuros de la Iglesia, como numerarios del Opus Dei que son, condición secreta que ocultan con especial cuidado por su posición de jueces imparciales.
En el 2008 sucedió un vergonzoso episodio judicial con una sentencia de la Suprema Corte de justicia (en su papel de Tribunal Constitucional) que rechazó la nulidad del Concordato; quien la lee y analiza los argumentos utilizados por los jueces de marras quedará empapado de vergüenza y pavor…y le daría la razón al jurista David La Hoz.
(Continuaremos)