Ante que todo, debo admitir, que sostengo el criterio de que la función primaria de este cargo, es suplir a los miembros titulares. Ahora bien, al examinar las acepciones de la palabra suplir, dada por el Diccionario Pequeño Larousse ilustrado, cuyo significado es, ¨añadir lo que falta, completar, reemplazar, remediar la falta de alguna cosa.¨, (pág. 966). Pero, erróneamente, en la actualidad la suplencia de la Junta Central Electoral, según la interpretación de su pleno, se circunscribe restringidamente al enunciado del artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral, No. 15-19, que trata de que el quórum del pleno no podrá constituirse en sesión ni deliberar válidamente sin que se encuentren presentes la totalidad de sus miembros titulares o sus suplentes.
Respecto a su aislamiento, no es la ley la que propiamente lo trata. El problema es el carácter del poder discrecional que erróneamente la presidencia del órgano confiere al párrafo del artículo 29, que los suplentes también disfrutarán de iguales sueldos, cuando sean llamados a reemplazar a los titulares en el ejercicio de sus funciones, o cuando sean integrados a labores contempladas en la legislación electoral, dando pie a una errónea interpretación que es cuando tanto la presidencia como el propio Pleno, lo entienda. Y esto no es así, dado el carácter automático del reemplazo.
Respecto al sueldo, si los suplentes no gozan del mismo, es porque el pleno interpreta a su manera, como para tener lejos a los suplentes, en la redacción del propio artículo 29, cuando dice que los suplentes, disfrutaran de iguales sueldos cuando sean integrados a las labores contempladas en la legislación electoral. Al respecto, ¿Cuándo es que surge la obligación de ser integrados a estas labores establecidas en la legislación electoral? Simple, desde que un titular no pueda por alguna causa, ejercer sus funciones.
El meollo de la no integración propiamente dicho, radica que al legislador usar el término cuando sean llamados, erróneamente, el pleno limita a la integración de los suplentes a cuando su titular no pueda estar presente en las sesiones de este. Y eso no es así dado que las funciones, como dice la ley, no es limitativa a las sesiones, sino a todas las tareas que recaiga sobre los miembros titulares.
A modo de reforzamiento, solo el artículo 18 de la ley, le atribuye taxativamente, no excluyente, 27 atribuciones a dicho pleno, que por igual atañe a cada miembro. A parte de las funciones administrativas que este dispone. En consecuencia, como la ley dice que en todas sus funciones, entonces, se cae de la mata que dicho pleno no puede bajo ningún sentido, delegar sus funciones a otros funcionarios que no sean sus suplentes para suplirlos, aunque la propia ley establezca que estos podrán asistirse de funcionarios para las funciones administrativas. Lo cual en grado alguno debe significar que los suplementes sean relegados al ostracismo.
En la práctica se pudiera estar violando un mandato constitucional de la función de los suplentes, máxime que los mismos por instancia, le han requerido al Pleno y su presidente, integración. Pero eso no es todo. La propia mala práctica de no integrar a los suplentes, como dice el párrafo del artículo 29, deviene que al nunca ser integrados y cobrar sueldos, son excluidos del beneficio del plan de retiros o pensiones, que aunque la ley no los excluye para gozar del mismo, es el Pleno que de manera administrativa, quien establece que los miembros suplentes están excluidos de este beneficio, pero, los propios titulares – no los actuales, sino lo que redactaron el primer Reglamento de Pensiones y Retiros, a fin de beneficiarse íntegramente, con rango de privilegio, acotejaron el artículo 5 de dicho plan, de que a los titulares no aplicaba la restricción de que solo entrarían dicho plan, todo funcionario o empleado que tenga más de veinte años de servicios en la institución y más de 50 años de edad .
Ante todo, lo dicho, cabe destacar el considerando que expone la Cámara de Diputados a través de la Comisión Especial para investigar la situación suscitada en el Pleno de la JCE, respecto de quien era que debería sustituir al presidente y demás miembros en sus ausencias, estableciendo en este sentido, que quien sustituye, sin discusión o argumento contrario, al presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral es su suplente. (pág. 34)
Finalmente, cabe cerrar esta entrega, haciendo un llamado a fijar la atención, de que los suplentes han sido excluidos del beneficio de la pensión, por el simple hecho de no habérsele integrados a los trabajos de su organismo, de lo cual hubiesen generados sueldos, y en efecto, ser favorecidos con dicho amparo. Y es prudente razonar que, si la propia constitución es la que establece en su Artículo 60, el derecho a la seguridad social y que el Estado deberá estimularla, no cabe dudas que por una errónea interpretación del articulo 29, a los suplentes, ni los integran, ni les cubren sueldos, ni le sale pensión.