La Constitución establece que “toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás” (artículo 43), es decir, que las personas pueden hacer y dejar de hacer lo que deseen, con las únicas limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico y los derechos de los demás.
Este derecho fundamental no consiste en el derecho a hacer lo que es bueno, lo que es razonable o lo que es necesario. La libertad que protege este derecho es una libertad negativa, que consiste en hacer o dejar de hacer lo que se quiera, sin intromisiones externas del Estado o particulares. En este sentido, la Constitución no acoge doctrinas paternalistas o perfeccionistas que constriñen a las personas a optar por el bien y que, por demás, son incompatibles con las libertades constitucionales. Como bien lo ha señalado la Corte Constitucional de Colombia, “no corresponde al Estado ni a la sociedad, sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos y modelos de realización personal” (T-516 de 1998).
El derecho al libre desarrollo de la personalidad, en contraste con los derechos fundamentales de carácter especial y que garantizan la libertad de actuación humana en determinados espacios vitales históricamente más susceptibles de ser intervenidos por el Estado (asociación, expresión, cultos, etc.), constituye, tal como afirmó el Tribunal Constitucional alemán, en su sentencia de la Primera Sala de fecha 16 de enero de 1957, “un derecho fundamental autónomo, que garantiza la libertad general de acción humana”. La libertad negativa protegida por el artículo 43 comprende, por tanto, todas las infinitas conductas posibles y abarca desde los asuntos más triviales (el derecho a beber cerveza, por ejemplo) hasta los más complejos y trascendentales (como es el caso del derecho a la identidad sexual). El derecho al libre desarrollo de la personalidad se erige entonces como “cláusula general residual de libertad” (Bernal Pulido).
La libertad protegida por este derecho no es solo la libertad de hacer lo que no está prohibido por el legislador. Y es que en el Estado Constitucional de Derecho, contrario al Estado liberal en donde solo lo que no está prohibido por la ley está permitido, todo lo que no está prohibido por la Constitución, en consecuencia, está permitido “prima facie por las libertades constitucionales específicas o, de manera residual, por el derecho al libre desarrollo de la personalidad” (Bernal Pulido). El principio constitucional de que a nadie puede impedírsele lo que la ley no prohíbe y de que la ley solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica (artículo 40.15), en conjunción con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, nos lleva necesariamente a admitir que, en el ordenamiento jurídico dominicano, “toda acción (hacer u omitir) está permitida, a menos que esté prohibida por una norma jurídica formal y materialmente constitucional” (Alexy). Este derecho, en consecuencia, “autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas las actividades que la ley no debe prohibir” (Prieto Sanchís).
El derecho al libre desarrollo de la personalidad puede ser restringido en virtud de las limitaciones “impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás”. Esto no significa, sin embargo, que cualquier limitación de las libertades comprendidas bajo el derecho al libre desarrollo de la personalidad es constitucionalmente admisible. Si fuese así, si el derecho al libre desarrollo de la personalidad estuviese sometido a la reserva del ordenamiento jurídico, entonces es más que obvio que se habría vaciado de contenido este derecho. Por ello, por orden jurídico debemos entender, para utilizar las palabras del Tribunal Constitucional alemán, “el ordenamiento jurídico que ha sido establecido conforme a la Constitución y se mantiene en el marco de ésta”, es decir, el ordenamiento jurídico justo. De ahí que toda limitación a este derecho debe no solo respetar su contenido esencial (el derecho a un mínimo de libertad general de acción) sino que debe ser razonable, a la luz de los artículos 40.15 y 70.4 de la Constitución.
Nuestro Tribunal Constitucional (TC) –y aquí me auxilio del magnífico compendio jurisprudencial de Nassef Perdomo de inminente publicación- ha tenido la oportunidad de referirse a este derecho en algunas sentencias: la 27/13 (en donde considera que tener una ficha policial sin tener antecedentes penales viola este derecho); la 245/13, en la que afirma que las personas morales no gozan de este derecho; y la 88/14 en donde el TC afirma, aun sin mencionar el artículo 43 de la Constitución, que “el artículo 62 de la Constitución dominicana reconoce el trabajo en la triple dimensión de derecho, deber y función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado”, lo que busca “asegurar las condiciones básicas que permitan a las personas acceder a empleos que le permitan ‘vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales’”. Para nuestros jueces constitucionales especializados, se advierte aquí “que existe una vinculación inescindible entre el trabajo y la dignidad humana, toda vez que la realización del mismo permite a la persona no solo obtener los recursos que le permitan subsistir, sino también que este se presenta como un presupuesto necesario para el desarrollo del proyecto de vida personal”.