Otro de los derechos subjetivos que componen el derecho fundamental a una buena administración es la prerrogativa que poseen las personas de recibir una indemnización justa  en los casos de lesiones de bienes o derechos como consecuencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes públicos (artículo 4.10 de la Ley No. 107-13). Este derecho, en síntesis, obliga a la Administración a reparar los daños y perjuicios causados en los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa. Este deber indemnizatorio constituye una de las garantías de control de la actuación u omisión de la Administración y se traduce en un régimen de responsabilidad de los entes públicos y del personal a su servicio.

En efecto, conforme el artículo 57 de la Ley No. 107-13, “el derecho fundamental a la buena administración comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijuridica”. Por su parte, el artículo 59 establece que “son indemnizables los daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, siempre que sean reales y efectivo”. De estos artículos se infiere que no todo daño o perjuicio que las personas sufran en ocasión de una actuación u omisión administrativa es indemnizable, sino sólo aquellos que cumplan con los requisitos establecidos por el legislador. Por tanto, el daño o perjuicio debe ser, en principio, antijuridico, real, efectivo e individualizado.

Una daño es antijuridico cuando las personas no están en el deber jurídico de soportarlo, de conformidad con el artículo 40.15 de la Constitución. Según este artículo, “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe (…)”. De ahí que una actuación es antijurídica cuando modifica arbitrariamente las normas jurídicas y los criterios administrativos y, en consecuencia, impone una carga u obligación que las personas no están obligadas a tolerar. Ahora bien, dado que la Administración no sólo está obligada a actuar conforme al ordenamiento jurídico, con respeto a todas las garantías formales, sino que además debe actuar de forma razonada y siendo respetuosa del mínimo de justicia material, los órganos y entes públicos pueden comprometer su responsabilidad aún en ausencia de una actuación antijuridica cuando lo amerite el caso en razón de sus circunstancias y de la naturaleza de la actividad generadora de riesgos. Así se desprende del párrafo I del citado artículo 57 de la Ley No. 107-13, al disponer que, de forma excepcional, “se reconocerá el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados incluso en ausencia de funcionamiento irregular, a la vista de las circunstancias del caso y, en especial, de la naturaleza de la actividad generadora de riesgos o de la existencia de sacrificios especiales o singulares en beneficio de la generalidad de los ciudadanos, derivados del ejercicio lícito de potestades administrativas”. De este artículo se desprende un sistema de responsabilidad objetiva que se produce con independencia de la intención o culpa por parte de la Administración de ocasionar un daño o perjuicio en los bienes e intereses legítimos de las personas.

Por otro lado, es importante indicar que un daño es real y efectivo cuando no se trata de meras expectativas económicas o de derecho que se producen como consecuencia de la actuación u omisión de la Administración. De ahí que las personas están obligadas a demostrar la efectividad del daño que afecta de forma excesiva o especial sus bienes o derechos. Así las cosas, es evidente que el daño debe ser individualizado, es decir, que debe recaer sobre cualquier ciudadano, empleado público u otro ente estatal, ya sea a título individual o de grupo. De esta mamera, tal y como explica Sánchez Morón, se excluye “la responsabilidad por daños o perjuicios generales que derivan para los ciudadanos en común en la normal actuación administrativa (por ejemplo, los ruidos y molestias que produce en el vecindario la ejecución de una obra urbana)”. En otras palabras, la responsabilidad patrimonial de la Administración queda excluida “si se considera que el daño constituye una carga colectiva de un sector o grupo de personas o entidades” (Sánchez Morón: 906).

Los requisitos anteriormente analizados se encuentran directamente relacionados con el daño o perjuicio ocasionado como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la actividad administrativa. Pero, en adición a estos requisitos, es necesario también que el daño sea imputable a la Administración y que exista una relación de causalidad entre la actuación u omisión administrativa y la lesión que se le imputa. En definitiva, para que exista el derecho subjetivo a una indemnización justa, es necesario la presencia de los siguientes elementos: (a) un daño antijurídico, real, efectivo e individualizado, a excepción de aquellos casos en que se reconoce el derecho de las personas a ser indemnizadas aún en ausencia de una actuación irregular; (b) la imputación del daño a una Administración o a un órgano de carácter privado que ejerza funciones públicas administrativas y que actúe a título de funcionamiento normal o anormal de sus potestades administrativas; y, (c) la relación de causa a efecto entre la actuación u omisión administrativa y el daño o perjuicio que se le imputa. Tal y como explica Sánchez Morón, en cuanto a este tercer elemento, “la doctrina jurídica distingue entre las teorías de la causalidad exclusiva, la equivalencia de las condiciones y la causalidad adecuada”, siendo esta última por la cual se inclina mayoritariamente la jurisprudencia. “Conforme a la primera, la responsabilidad de la Administración sólo surge si el daño se anuda exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos. De acuerdo con la segunda, todas las causas que concurren a la causación del daño y son necesarias para ello (de manera que, faltando una, no se hubiera producido) tienen, en principio, igual entidad y permiten atribuir la responsabilidad, siquiera sea de manera solidaria, a cualquiera de los sujetos causantes. La tercera, -refiriéndose a la teoría de la causalidad adecuada-, distingue cuál es la causa idónea o cualificada entre las concurrentes, la que concurre en mayor medida al daño, a efectos de determinar la imputación del mismo” (Sánchez Morón: 913).

Finalmente, es importante resaltar que la indemnización otorgada por los órganos y entes públicos debe ser justa, es decir, que debe ser apta, coherente y proporcional con los daños o perjuicios ocasionados a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la actividad administrativa.