Una de las características esenciales del modelo de democracia constitucional es la posibilidad de controlar las disposiciones normativas que vulneren el catálogo de derechos fundamentales. Y es que, el objetivo primordial de este modelo es asegurar el desarrollo del sistema democrático a través de la protección de un conjunto de derechos fundamentales que constituyen precondiciones esenciales de la democracia. De ahí que es fundamental, por un lado, la existencia de una Constitución rígida que contemple dichos derechos, los cuales conforman el núcleo esencial de un modelo de democracia constitucional, y, por otro lado, la existencia de controles jurisdiccionales que permitan garantizar el principio de supremacía constitucional.
Existen dos modelos de control de constitucionalidad: por un lado, (a) el modelo difuso, que tiene sus orígenes en la judicial review de Estados Unidos y que se caracteriza en el hecho de que todos los tribunales, incluyendo los jueces de amparo, pueden inaplicar una disposición normativa por ser contraria a la Constitución; y, por otro lado, (b) el modelo de control concentrado o austriaco kelseniano, que concentra el control de constitucionalidad en un órgano ad-hoc creado esencialmente para “asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales” (Kelsen).
La diferencia entre estos dos modelos radica en que en un control difuso de constitucionalidad el alegato se presenta como una excepción en el marco de una contestación principal y, además, sus efectos se circunscriben a los intereses de las partes en él envueltas. De ahí que la función del juez ordinario en este modelo consiste en inaplicar en el caso concreto la disposición normativa que se repute inconstitucional y que repercute de manera directa e inmediata en la situación jurídica de las partes involucradas en relación con el caso. En otras palabras, tal y como señalé en otras ocasiones, las decisiones que acogen una excepción de inconstitucionalidad “no producen efectos generales, sino que sus efectos son ex tunc y entre las partes, es decir, que sólo se aplican de forma retroactiva en beneficio de los intereses de las partes envueltas en el litigio” (ver, “El Tribunal Constitucional y el control difuso de constitucionalidad”, 27 de noviembre de 2019).
De lo anterior se infiere que son características propias del modelo difuso de control de constitucionalidad las siguientes: (a) que todo órgano jurisdiccional puede inaplicar una disposición legal por ser contraria a la Constitución; (b) que el alegato de inconstitucionalidad debe presentarse como una excepción dentro de un litigio; y, (c) que produce efectos inter partes y ex tunc, es decir, que sus efectos aplican de forma retroactiva en beneficio de las partes que forman parte de un procedimiento principal.
Otra de las características que diferencia este modelo del control concentrado es que en una excepción de inconstitucionalidad se debe realizar un análisis en concreto de la constitucionalidad de las disposiciones normativas. En palabras del Tribunal Constitucional, “la diferencia entre ambos tipos de control de constitucionalidad radica en que, por un lado, mediante el control difuso de la constitucionalidad los tribunales del orden judicial ejercen un control concreto sobre un determinado caso en particular, que sólo tiene efectos inter partes. Por el contrario, mediante el control concentrado de la constitucionalidad, que sólo incumbe al Tribunal Constitucional, este ejerce un control abstracto respecto a una ley o disposición legal, con efecto erga omnes, o sea, oponible a todos los poderes públicos” (TC/0133/19 del 27 de mayo de 2019).
En otras palabras, mientras que en el control concentrado el objeto de análisis es el examen objetivo de la compatibilidad de una disposición normativa con la Constitución, en el modelo difuso de control de constitucionalidad la dinámica se desarrolla bajo la lógica de la tutela de derechos subjetivos. De ahí que es necesario demostrar la lesión o amenaza que ocasiona la normativa cuestionada o su aplicación en los derechos de las partes envueltas en un litigio. Por ejemplo, si la aplicación de una disposición normativa genera un trato distinto entre personas que se encuentran en iguales condiciones, es evidente que dicha normativa genera una situación de desigualdad que es contradictoria con el derecho a la igualdad (artículo 39 de la Constitución), de modo que ésta podría ser inaplicada dentro de una contestación principal para asegurar la tutela de los derechos subjetivos reclamados (ver, “El Tribunal Superior Administrativo y la libertad de comunicación”, 3 de septiembre de 2019).
Lo anterior resulta ser aún más relevante en las acciones de amparo. Y es que, dado que se trata de una acción preferente, sumaria y no sujeta a formalidades, la admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de una arbitrariedad manifiesta que sea imputable a una disposición normativa. Así lo explica el Tribunal Constitucional, al señalar que “el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad constituye un presupuesto de procedencia del amparo, puesto que la sumariedad del procedimiento impide que con él se instruyan cuestiones muy complejas (Sentencia TC/0030/12) para tenerse por acreditada la alegada lesión o amenaza a los derechos fundamentales. Ello limita las prerrogativas del juez de amparo en el conocimiento de la excepción de inconstitucionalidad, al impedirle que pueda realizar consideraciones abstractas y de alcance general que ameriten una instrucción y análisis exhaustivo para poder acreditar la pretendida lesión o amenaza al derecho fundamental”.
Continúa ese tribunal indicando que “el juez de amparo que ha de juzgar la excepción de inconstitucionalidad está impedido de estimar pretensiones abstractas o generales, por lo que es imperativo el carácter manifiestamente arbitrario de la lesión o la amenaza que alegadamente le ocasiona la normativa cuestionada o su aplicación. La invocación de agravios generales o de compleja determinación no permiten habilitar el control difuso de constitucionalidad porque es esencial del amparo resolver de forma sumaria las lesiones o amenazas efectivas a derechos fundamentales y no hacer declaraciones generales para fijar el sentido y alcance de las normativas jurídicas. Esto último es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional, a través de la acción directa de inconstitucionalidad” (TC/0181/17 del 7 de abril de 2017).
De esta decisión se infiere que la admisibilidad del control difuso en las acciones de amparo está condicionada a los siguientes elementos: (a) la existencia de una arbitrariedad manifiesta imputable a una disposición normativa o a su aplicación; y, (b) la lesión o amenaza de derechos fundamentales. De ahí que, si la amenaza o lesión a los derechos fundamentales es abstracta o conjetural, en razón de que depende exclusivamente de la consideración de si la norma a aplicar es contraria a la Constitución, el amparo resulta notoriamente improcedente. Y es que, la característica distintiva del control difuso es su carácter accesorio y concreto dentro de un litigio, de modo que si la acción principal depende exclusivamente de la admisibilidad de la excepción por entender que la disposición normativa es incompatible con la Constitución, la acción de amparo resulta ser inadmisible por procurar la realización de un control abstracto que es competencia del Tribunal Constitucional.