Para muchas personas que han nacido y crecido en San Francisco de Macorís la empresas exportadoras de cacao, desde hace cerca de cien años, han constituido una especie de caja de ahorro y fuente de financiamiento a productores, sobre todo de cacao.

Personas ahorrantes les ha tenido una fe ciega a esas empresas, por la manera religiosa como cumplían sus compromisos, tanto desde el punto de vista de los intereses sobre ahorros como la entrega de capital.

Cientos de personas, en vez de tener depositados sus dineros en bancos formales, los confiaban a las empresas compradoras de cacao, café y otros renglones agrícolas. Cada vez más personas con dinero no invertido se animaban a confiarlo a una de las empresas agroexportadora, porque suelen pagar intereses por encima del promedio del mercado financiero.

Sin embargo, estas empresas no operan como captadoras de recursos al amparo de las leyes financieras.

El acápite b del artículo 3 de la ley Monetaria y Financiera de la Republica Dominicana (Ley 183-02) define como intermediación financiera: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediación financiera la captación habitual de fondos del público con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo o la denominación del instrumento de captación o cesión utilizado. Reglamentariamente se determinarán los supuestos de captación habitual que, por su carácter benéfico, no constituyen intermediación financiera”.

La ley 183-02  en su artículo 18 establece que la Superintendencia de Bancos es la entidad cuya función es: “realizar, con plena autonomía funcional, la supervisión de las entidades de intermediación financiera, con el objeto de verificar el cumplimiento por parte de dichas entidades de lo dispuesto en esta Ley, Reglamentos, Instructivos y Circulares; requerir la constitución de provisiones para cubrir riesgos; exigir la regularización de los incumplimientos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; e imponer las correspondientes sanciones, a excepción de las que aplique el Banco Central en virtud de la presente Ley…”

La Ley antes señalada también en su artículo 34 describe como entidades de intermediación financiera: “…podrán ser de naturaleza privada o pública. A su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter accionario o no accionario. Se considerarán para los fines de esta Ley como entidades accionarias, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se considerarán entidades no accionarias, las asociaciones de ahorros y préstamos y las cooperativas de ahorro y crédito que realicen intermediación financiera…”.

De pronto las miles de personas ahorrantes de la empresa exportadora Munné y compañía se encuentran con el final de una película de terror, al saber que más que ahorrantes eran prestamistas de las productores a los cuales esta compañía le financiaban sus cosechas. Es decir, esta compañía no es una entidad de intermediación financiera de acuerdo con lo establecido en la ley 183-02, pero menos aún está bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos.

Esto significa que esta entidad no puede intervenir esta empresa exportadora, como lo hace regularmente cuando se trata de una entidad financiera y junto al Banco Central, liquida los activos de la entidad bajo su supervisión para fines de devolverle a los ahorrantes su dinero.

Por lo que los ahorrantes han tenido que actuar constituyéndose en parte civil. Por otro lado los propietarios de Munné, basándose en lo que han denominado una reestructuración, pretenden desembarazarse de compromisos en esta mayúscula estafa, atribuyéndola a empleados. A muchas familias que confiaron en la empresa, de pronto les han arrebatado los ahorros de toda una vida. Por lo tanto, los tribunales deben fallar para enmendar este daño, para que a los dueños de más de R$3,000 millones de pesos se les devuelva su dinero.