Un sistema tributario simple parece ser una aspiración común. Una estructura tributaria simple se contempla como el sistema ideal para la gestión del cumplimiento tributario, pero cuando se habla de una estructura tributaria simple siempre hay que establecer para quién, si es para la Administración o para el contribuyente. También hay que considerar que lo simple es demasiado simple para que pueda existir en la materia tributaria. Cuando se trata de los tributos y el cumplimiento tributario hay más complicaciones de las que uno se pueda imaginar y siendo la materia tributaria un asunto complejo no se pide nunca que la simplicidad del sistema sea para coadyuvar con la Administración Tributaria, sino con el contribuyente, de cuya iniciativa depende la recaudación de los impuestos más importantes.
Se cree que un régimen tributario simple es aquel con el que se pueda hacer cumplir al contribuyente. Existe la inefable creencia de que el contribuyente está para cumplir, y que la Administración está para hacer cumplir, y que los contribuyentes están sometidos al ejercicio de sus potestades administrativas en un contexto de subordinación jurídicas al poder tributario, sin derecho alguno.
Basado en la creencia de la supremacía del poder estatal se les pide a los contribuyentes que respeten y el respeto se identifica con hacer que se cumplan las disposiciones de la Administración tributarias legales o no. Este criterio se considera superado en muchos lugares, pero los administradores tributarios dominicanos no superan la idea que su poder es limitado, que sólo pueden actuar según lo que disponen las leyes y la razonabilidad constitucional.
Uno no puede inclinarse por las consideraciones relativas a la simplificación de un régimen tributario para obligar al contribuyente cuando está saturado de disposiciones legales que falsifican el sentido de unidad y autonomía que se atribuye Código Tributario. Cuando hay una legislación dispersa con piezas legislativas que surgen de cada llamada reforma y de cada modificación al Código Tributario, agregándose cualquier disposición del Derecho Administrativo con la que se pueda suplir la ignorancia de la materia tributaria. Igual se agregan reglamentos y normas generales que se refieren a impuestos que dependen de la iniciativa del contribuyente y que son de autodeterminación y autodeclaración. Se conforma un cuerpo de reglas que se supone el contribuyente debe conocer, pero le puede ser imposible sin sustraerse de la realidad propias de los negocios y sin acudir a una asesoría.
La asesoría interviene para que el contribuyente pueda actuar dentro de marco de la ley con conocimiento pleno de sus derechos, actuando en los plazos en los en que el cumplimiento de la obligación tributaria no es exigible para que se pueda cuantificar y determinar el monto de la obligación tributaria, asumiendo su defensa en los recursos en sede administrativa y sede jurisdiccional, pero la Administración tributaria asume que el asesor tributario es un estorbo en su relación con el contribuyente y considera que la relación es más simple si no existe el asesor tributario y se llama al contribuyente para decirle que si acude solo ante la Administración tributaria todo es más simple para todos aunque le perjudique.
Hay un desmesurado requerimiento de información que tiene que suplir el contribuyente en una situación en la que el cumplimiento tributario depende más del contribuyente que de la acción de la Administración tributaria. A esto se le añade todo lo que se refiere al cumplimiento con la prevención del lavado de activo para los que se usa la facultad normativa de la Administración tributaria que no está para esos fines.
Los administradores tributarios, seres poderosos en este país, pueden prescindir de la sujeción al derecho y hacer con las leyes lo que le parezca. Los ciudadanos no tienen derechos y la administración tributaria no tiene límites en el ejercicio de sus facultades. Así se establece, como tanta otras veces, en la Norma General No. 07-2019, del 17 de julio, en el Párrafo I, de su artículo 2, que dice: «…la DGII no aceptará como pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta los montos que hayan sido retenidos a las personas jurídicas y no hayan sido pagados de forma oportuna a la Administración Tributaria por los agentes de retención designados según las disposiciones de la presente Norma General.»
Esta disposición de la Norma General No. 07-2019, es contraria a las disposiciones del Código Tributario, pues un contribuyente no es responsable de que un agente de retención no haya entregado, o pagado como dice la norma general citada, las retenciones realizadas a la Administración tributaria. El Párrafo III, artículo 8, del Código Tributario. dice: «Párrafo III. Efectuada la designación de Agente de Retención o percepción, el agente es el único obligado al pago de la suma retenida o percibida y responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente o en exceso.».
Si la Administración tributaria no admite como pago a cuenta las retenciones no entregadas a tiempo por el agente de retención sería muy simple para esa entidad y complicado para el contribuyente que no pudiera consultar un asesor que se lo dijera, porque un contribuyente saturado de normas y de solicitudes de información que elevan los costos de cumplimiento es fácil quitarle los derechos que ley le otorga y hacerle pagar lo que no debe.