La complejidad de los efectos de los aranceles nos invita a estudiar, los diversos criterios para identificar la naturaleza de estos derechos aduaneros, donde pueden distinguirse los impuestos con incidencia directa o indirecta, que en materia de aranceles,   entonces estaríamos hablando de un impuesto indirecto, pues aplica sobre las expresiones indirectas de la capacidad económica, en vista de que resulta relativamente fácil trasladar su coste.

Por igual, siguiendo con la caracterización de ese tributo, existen diversas teorías que sostienen que se trata de un derecho real y no personal, en vista de que no recae sobre el deudor, sino sobre la mercadería determinada. Sobre esta, sostienen que "es un impuesto real, en tanto que su hecho imponible se configura sin necesidad de referirse a ningún sujeto, sino más bien a los objetos, y es de naturaleza instantánea, dado que su hecho imponible no se configura por referencia a períodos de tiempos, sino que se produce al momento inmediato de la consumación de la operación económica.

No obstante lo anterior, existen diversas teorías que se oponen a dicho enfoque, de que el arancel es un derecho real, como es el caso de Mayer, quien criticó severamente la misma, aduciendo que más que tratarse de una carga sobre la mercancía, se trataba de una obligación de tributar sobre ella. Este destaca que, el derecho de aduana es un típico impuesto, y los impuestos son obligaciones personales. En ese tenor, Vanoni señaló que lo que determina la necesidad de pagar el impuesto, es la expresa voluntad del propietario de la mercancía, de destinarlas al consumo dentro del Estado, o en el caso de los derechos de exportación, la voluntad de sustraer mercancías en el comercio interior del Estado.

En ese aspecto, Berlini combate la teoría propulsada por LABAND, sobre la naturaleza del derecho arancelario como un impuesto real, y no personal, quien expone que, la relación jurídica no es entre el Estado y la mercancía, sino entre el Estado y el obligado al pago, que sería el importador y/o exportador, siendo la mercancía únicamente una garantía del cumplimiento de la obligación tributaria.

Por lo anterior, la mayor parte de la doctrina se ha inclinado por el lado de que el derecho aduanero tiene una naturaleza personal, pues es a través de la voluntad de la persona, de declarar las mercancías bajo el régimen de despacho a consumo, y cuando éste realiza el pago, que el Estado permite que se introduzca una mercancía en el mercado interno. Y es que es el pago del derecho, el elemento determinante para hacer posible el tráfico de la mercancía, de lo cual se deduce que se requiere plenamente de su intencionalidad, para que surja el derecho aduanero.

En ese sentido, por lo antes expuesto, somos de opinión de que, por la naturaleza del impuesto arancelario estamos hablando de un impuesto personal o no real, pues si lo vemos desde el punto de vista de que el hecho generador se configura, tal y como expone la ley 3489-53, con la declaración de las mercancías al régimen de despacho al consumo (artículo 53), entonces vemos que es a través de la voluntad del importador, de someter esas mercancías a territorio dominicano.

Otro criterio interesante del caso del arancel,  es el que enfoca su contenido técnico definido como "un gravamen específico o ad valorem (al valor) a que se encuentran sometidos los artículos importados

Los derechos ad-valorem o “según su valor” consisten en un impuesto en términos porcentuales que se aplica al “valor” de la mercancía. En este caso, la base imponible viene constituida por el valor declarado en aduana, y a esto se le aplica el porcentaje estipulado en la ley. En el caso de los derechos específicos, se aplica un monto en específico en función de alguna cualidad física de los bienes (peso, medida, número de unidades) de mercancías objeto de importación, es decir, RD$100 por cada unidad, o peso neto importado, se le aplicará esos 100 pesos dominicanos. En estos casos, la partida arancelaria tiene que indicar claramente cuál es la clase de unidad sobre la que hay que calcular el arancel. No obstante lo anterior, la forma más usual de ver los aranceles en aduanas, es a través de los derechos ad-valorem.

Sin embargo, el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados (ITBIS), tienen una naturaleza distinta a los aranceles. Desde el punto de vista de sus objetivos estos gravan el consumo, no las importaciones, pues gravan las mercancías tipificadas en los artículos 375 y 345, según el caso, que sean introducidas a territorio aduanero, para uso y/o consumo definitivo. Además, podemos destacar que son impuestos internos, no impuestos relativos al comercio exterior, que aunque su recaudación está a cargo de la DGA, esta únicamente funge como agente de retención de estos impuestos.

En ese tenor, podemos concluir que existen diversos impuestos que gravan las operaciones relacionadas con el comercio exterior, los cuales se encuentran dispersados, sin existir una ley sistematizada o integral que reúna todos los impuestos aplicables en esta materia, lo cual en la mayoría de los casos, perjudica  a los operadores económicos, pues no cuentan con una herramienta unificada, que pueda orientarlos sobre la carga impositiva que podrían generar en total dichas operaciones, lo que trae como consecuencia inseguridad e incertidumbre jurídica, y que por tanto, desincentiva este sector comercial que resulta vital para el desenvolvimiento de la economía nacional.

De ahí la firme recomendación de aunar esfuerzos para trabajar en esa unificación, a fin de conferirle una mayor seguridad jurídica a las operaciones de comercio exterior de nuestro país, lo que se constituiría en un incentivo favorable para el sano desarrollo y crecimiento de nuestra economía.

En conclusión, observamos que el sistema impositivo arancelario es un tema bastante técnico, que requiere un estudio mucho más profundo para tratar todos los bemoles que inciden en este tema. Sin embargo, resulta más complejo aún, pues el marco normativo que rige las aduanas, data del 1953, antigua por demás, y por tanto, ciertamente podría resultar algo imprecisa e inaplicable en ciertos casos, puesto que estamos viviendo una realidad económica, jurídica y comercial totalmente distinta en estos tiempos. Por estas razones consideramos, que este debería ser un tema que requiere de la aprobación de una ley integral, por ser de gran incidencia a la hora de comprender la naturaleza y criterios de los impuestos en materia aduanal.