1.Preliminar

En el momento en que empiezo a escribir estas líneas son las 11:44 a.m. del miércoles 18 de marzo. Una revisión previa de la prensa internacional da cuenta de la vertiginosa rapidez con que se suceden las noticias relacionadas con el coronavirus, su progresiva expansion alrededor del mundo, y la creciente drasticidad de las medidas adoptadas en una cantidad cada vez mayor de países.

Con 203,617 infectados en total, y 8,171 fallecidos hasta este momento, en España -el tercer país más golpeado por la pandemia-, el Presidente del Gobierno advierte a los 47 millones de españoles que “lo más duro está por llegar.” En América Latina, Colombia decreta el aislamiento obligatorio de los mayores de 70 años; la Bolsa de Brasil y el peso mexicano “se hunden”, mientras Chile decreta el “estado de catástrofe” en todo el país durante 90 días. En Estados Unidos, por su parte, los 6.7 millones de personas que habitan los 5 condados de San Francisco son puestos en cuarentena, al tiempo que el Alcalde de la emblemática Nueva York anuncia medidas similares. Mientras Stefania Grozzer, de la BBC News Mundo advierte sobre el reto “de poner en cuarentena a millones en América Latina, donde mucha gente sobrevive día a día.”

Ese, y no otro, es el contexto en el que el Presidente Danilo Medina anunció una serie de medidas orientadas a frenar el impacto de la pandemia en el país, entre las cuales destaca la solicitud de autorización, cursada al Congreso Nacional, para que le autorice a declarar el estado de emergencia nacional.

A analizar los fundamentos jurídicos, el alcance y las limitaciones del estado de excepción en la Constitución dominicana, así como a aclarar algunas razonables inquietudes que han aparecido en la prensa, o sobre las que me han inquirido directamente amigos y periodistas, se orientan los propósitos de este trabajo, inusualmente extenso para un medio como como éste.         

2. El estado de excepción y su antecedente

Se puede afirmar que el estado de excepción, tal y como se conoce en el constitucionalismo moderno, es una evolución refinada de una prestigiosa institución de la antigua República romana: la dictadura. En tiempos de peligro para la República, se designaba un dictador con el objetivo de establecer un centro de poder fuerte que pudiera adoptar las decisiones necesarias para conjurar los males, sin verse sometido a las limitaciones y obstáculos que suponían “el poder de los cónsules, la colegialidad, el derecho de veto de los tribunos de la plebe y la apelación al pueblo”(Carl Schmitt. La dictadura).

Nombrado por un período de 6 meses, hacer la guerra, reprimir una rebelión interna, la celebración de una asamblea popular, etc., eran algunas de la cuestiones que con frecuencia ameritaron el nombramiento de un dictador. Conforme la tradición instituida, este funcionario renunciaba antes de los 6 meses para los que había sido designado si lograba su cometido sin necesidad de agotar ese lapso. La dictadura era una institución concebida como una medida extrema para salvar la República y la libertad en tiempos en que éstas estuvieran en riesgo.

Con controles constitucionales establecidos con posterioridad en la República de Venecia, tal y como nos informa Maquiavelo en los Discursos sobre la Primera Década de Tito Livio, la institución de la dictadura siguió evolucionando hasta transformarse en el moderno estado de excepción, cuya primera consagración y regulación constitucional moderna – con los perfiles y características que le son propios- se encuentra en la Constitución de Weimar del 11 de agosto de 1919 (Pierre Rosavanllon. El buen gobierno).

Como la antigua dictadura, que nada tiene que ver con la noción contemporánea del término, el estado de excepción, si bien no exento de controversialidad, desempaña un papel se suma importancia en determinados momentos de la vida de los estados y constituye, paradójicamente, una de las categorías menos exploradas por la dogmática constitucional. 

3. Marco constitucional y modalidades de estados de excepción

El Título XIII de la Constitución Dominicana viene bajo el epígrafe “De los Estados de Excepción.” y su artículo 262 ofrece la siguiente definición: “Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.

En consonancia con lo previsto en el texto citado, el artículo 93.1 constitucional prevé, entre las facultades legislativas del Congreso Nacional las siguientes:“e)  Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados de excepción a que se refiere esta Constitución;” y“f) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de defensa nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de los derechos establecidos en el artículo 263. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, lo que conllevará una convocatoria inmediata del mismo para ser informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas.

En cuanto a la facultad para declarar el estado defensa, nótese que el texto del literal f del artículo 93.1, prevé que la misma “podrá” hacerla el Congreso. El mismo texto le otorga esa facultad al Presidente de la República cuando el Congreso no esté reunido, a condición de que lo convoque de inmediato para informarle de las medidas adoptadas. De su parte, el artículo 262 dispone que el Presidente de la República puede declarar cualesquiera de las modalidades de la excepcionalidad si previamente ha solicitado autorización al Congreso.

En resumen, aunque el Presidente de la República tiene“facultad declaratoria”en materia de estados de excepción, la misma es una facultad mediada por una autorización previa de las cámaras legislativas. Esta mediación solo se puede obviar cuando el congreso se encuentra en las vacaciones que tienen lugar entre una legislatura y otra, circunstancia en la cual el Presidente puede declarar el estado de excepción a condición de que convoque de inmediato a las cámaras.

3.1. Finalidad de la convocatoria al congreso cuando la declaratoria la hace el Presidente de la República

El estado de defensa –modalidad de Estado de excepción al que ya se refiere el citado artículo 93.1- es definido en el artículo 263 constitucional en los siguiente términos: “En caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa.

Si bien el citado texto faculta al Congreso a emitir la declaratoria del estado de defensa, el literal f, del artículo 93.1 prevé que, en caso de que el Congreso no esté reunido “el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, lo que conllevará una convocatoria inmediata del mismo para ser informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas.” Es decir, cuando el Presidente de la República declara el estado de defensa la convocatoria inmediata al Congreso tiene lugar a los fines de “ser informado de los acontecimientos y de las medidas tomadas.

Algo distinto sucede con lo dispuesto por el artículo 266.1 según el cual, la declaratoria del“estado de excepción correspondiente”por parte del Presidente, en los casos en que el Congreso no esté reunido, “conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto.”Es decir, mientras un texto manda la convocatoria inmediata del Congreso para ser informado, el otro lo hace para que decida.

¿Lo anterior se trata de una contradicción? Sugiero la siguiente interpretación. El constituyente nuestro de 2010, o aquel del cual fue tomada la fórmula del artículo 93.1.f quiso evitar, en las circunstancias específicas del estado de defensa, que un eventual rechazo a la declaratoria del jefe del ejecutivo por parte del legislador pueda obstaculizar la adopción de las decisiones políticas necesarias que, con carácter inminente y a riesgo de pérdida de la soberanía nacional, se deben tomar en esos casos. De ahí que se decantara porque la convocatoria expost al Congreso tenga un mero carácter informativo, sin facultad decisoria, como parece suceder con las demás modalidades de estado de excepción.

En el marco del estado de defensa, el artículo 263 constitucional establece la lista taxativa de derechos que no pueden ser suspendidos durante su vigencia. Esos derechos son: 1) el derecho a la vida; 2) a la integridad personal; 3) la libertad de conciencia y de cultos; 4) la protección a la familia; 5) el derecho al nombre; 6) los derechos del niño; 7) el derecho a la nacionalidad; 8) los derechos de ciudadanía; 9) la prohibición de esclavitud y servidumbre; 10) el principio de legalidad y de irretroactividad; 11) el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; y, 12) las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos.

Otra de las modalidades de la excepcionalidad prevista en nuestra constitución es el estado de conmoción interior, establecido en el artículo 264 en los siguientes términos: “El Estado de Conmoción Interior podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.

Se trata de una modalidad de estado de excepción en la que el bien jurídico a proteger no es la soberanía nacional o la integridad del territorio por amenazas externas, como sucede con el estado de defensa. En este caso se trata de prevenir que acciones internas pongan en grave peligro el orden público, la seguridad del estado o la estabilidad institucional. 

3.2. El Estado de emergencia: configuración, alcance y límites constitucionales

Finalmente, tenemos el estado de emergencia como la tercera modalidad de estado de excepción previsto en la Constitución. Lo consagra el artículo 265 en los siguientes términos: “El Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.

Visto el impacto que a escala internacional está teniendo el coronavirus, tanto en la salud de la población como en la economía de los países afectados, los riesgos de perturbación “grave e inminente”al “orden económico,”así como la perspectiva de la “calamidad pública,”se ciernen como muy serias amenazas sobre la República Dominicana. En otras palabras, existen bienes jurídicos superiores bajo amenaza por un evento excepcional de dimensiones internacionales que amerita la intervención decidida del Estado.   

Constatado lo anterior, se impone la siguiente pregunta: Se ajusta la declaratoria de emergencia actualmente en curso, a la definición constitucional de estado de excepción? La respuesta amerita que regresemos a la parte capital del artículo 262 constitucional: “Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias.

La definición citada impone algunas preguntas para determinar si la crisis del coronavirus amerita la declaratoria de un estado de excepción. La primera es la siguiente: se puede considerar extraordinaria la situación a que está expuesto el país a consecuencia del coronavirus?

Cuando miramos la situación que en este momento viven sociedades como la española o la italiana, cuando hemos sido testigos del primer cierre de fronteras en la historia de la Unión Europea; o del comportamiento de la amenaza que se cierne sobre la economía mundial como consecuencia de la pandemia, considero que no puede haber resquicio para dudar que se trata de una situación extraordinaria, entre las situaciones extraordinarias. Sobre todo si se toman en consideración las precariedades materiales e institucionales relativas con las que cuenta nuestro país para hacer frente a la actual situación.

La segunda pregunta que impone la definición bajo comentario es: la situación extraordinaria a que nos enfrentamos, afecta gravemente la seguridad de las personas? Las cifras de afectados, la propagación exponencial del contagio, las muertes hasta el momento acaecidas, sumadas a las particulares limitaciones de nuestro sistema de salud para enfrentar la pandemia (que hacen a nuestra población especialmente vulnerable) llevan a responder afirmativamente la pregunta.

Finalmente se impone la pregunta de si resultan insuficientes las facultades ordinarias de las autoridades del gobierno para enfrentar la crisis. De nuevo, la respuesta es que si. Lo es, en primer lugar, porque algunas de las medidas recomendadas como más efectivas para frenar el contagio de la pandemia no se pueden adoptar sino en base a los poderes que confiere el estado de excepción. Pensemos, por ejemplo, en la drasticidad de una medida como la declaración de cuarentena nacional, que supondría que el gobierno puede obligar a toda la población a permanecer en sus hogares; o la suspensión del derecho de reunión, o el cierre de todas las fronteras, con la fuerte carga restrictiva de derechos a escala masiva que ello supone.

No hay forma de cumplir los protocolos y directrices indicados por la Organización Mundial de la Salud y a Organización Panamericana de la Salud en el marco de las facultades legales ordinarias que el sistema jurídico pone en manos del gobierno. Y no se trata de una situación de excepcionalidad a escala nacional. Se trata de que la comunidad internacional de naciones en pleno está en una situación de excepcionalidad que impone acciones políticas excepcionales, en primer lugar para frenar el contagio y disminuir los riesgos de muerte; y en segundo lugar, para intentar limitar los daños materiales que de momento se presentan como catastróficos. 

Existe además un elemento económico local que se ha pasado por alto en las actuales circunstancias. Como se ha indicado, uno de los efectos directos que está teniendo la pandemia es la grave amenaza para la estabilidad del sistema económico. Eso hace que los recursos, de por sí escasos, con que cuentan los países para hacerle frente, corran el riesgo de ser particularmente insuficientes para la magnitud de los requerimientos en equipos, personal especializado, medicamentos, etc. Esto obliga a acudir a fondos especiales provenientes de organismos internacionales que están previstos específicamente para calamidades como la que hoy vivimos, y cuyo desembolso está condicionado a la declaratoria formal de la calamidad pública.

Para muestra de lo anterior, un ejemplo: en septiembre de 2017 el Banco Mundial publicaba la siguiente nota en su sitio web “WASHINGTON, 28 de septiembre de 2017 – El Directorio Ejecutivo del Banco Mundial aprobó hoy un préstamo de US$150 millones para la República Dominicana (RD) para proveer financiamiento inmediato luego de un desastre natural o una emergencia de salud pública. Esta Opción de desembolso diferido ante catástrofes, o CAT DDO por sus siglas en inglés, le brinda a países afectados financiamiento inmediato sin tener que utilizar recursos destinados a programas sociales o de desarrollo.” Conforme la política del BM, “la CAT DDO se activaría y desembolsaría fondos tras una declaratoria oficial de Estado de calamidad pública, de acuerdo con la legislación nacional.” Y esta situación no solo se presenta con el Banco Mundial.

En otras palabras, las posibilidades del gobierno acceder a importantes montos y fuentes de recursos que se presentan como más que necesarios para hacer frente a la crisis actual, están expresamente condicionadas a la declaratoria de un estado de emergencia en uno de los ámbitos para los cuales dichos recursos están destinados.

En resumen la declaratoria de la emergencia en las condiciones actuales se ajusta en todos los aspectos a los requisitos constitucionalmente establecidos a tal fin.

4. Temores políticos y derechos

Giorgio Agamben nos recuerda que “si los procedimientos excepcionales son fruto de los períodos de crisis política y, como tales, han de ser comprendidos no en el terreno jurídico sino en el político-constitucional (…) acaban por encontrarse en la situación paradójica de procedimientos jurídicos que no pueden comprenderse en el ámbito del derecho mientras que el estado de excepción se presenta como la forma legal de lo que no puede tener forma legal.”

Esa tierra de nadie entre la política y el derecho, esa incertidumbre que atraviesa toda la teoría sobre la excepcionalidad desde Maquiavelo y Gabriel Naudé hasta Karl Schmitt y Bruce Ackerman, se manifiesta de manera más vívida en el debate público, cuando la cuestión sale de los textos para interpelarnos con la fuerza cruda y sin matices de una realidad  excepcional.

Cuando el evento excepcional nos encuentra recién saliendo de una situación material de excepcionalidad electoral, es comprensible que las reticencias con que normalmente se encaran los estados de excepción se acentúen. Pero es precisamente esto lo que debe llevarnos, a todos como sociedad, a poner los ojos sobre el propósito común que hoy nos unifica y sobre la magnitud y los peligros que pudieran sobrevenir si nuestros miedos y desconfianzas nos llevan a fallar en el intento.

En la coyuntura nacional actual, algunos plantean sospechas sobre el uso político que pueda hacerse de un estado de excepción declarado a menos de dos meses de las elecciones presidenciales y legislativas. Mientras otros manifiestan temores por el estado de los derechos.

Sobre los temores políticos, el punto de partida debe ser la presunción de buena fe de todos los actores políticos y sociales. Con frecuencia, la adversidad saca la mejor parte de nosotros y nos hace volver el rostro hacia valores que como la solidaridad, el altruismo, la colaboración y la disposición al entendimiento, muchas veces brillan por su ausencia.

Oposición y gobierno han enviado claras señales de responsabilidad y de confianza en la buena fe recíproca. Esto no exime de las críticas, pero las mismas han de propender a hacer más efectivas las acciones para que al final seamos los dominicanos de carne y hueso, al margen de posiciones políticas oideológicas, los que salgamos fortalecidos de este duro trance.

De nuestra capacidad para generar confianza, colaboración y solidaridad va a depender el éxito en esta empresa de todos. Esto no es un proceso electoral, por más que esté sucediendo en un contexto de elecciones. Es una causa en la que todos debemos concurrir como domicanos en disposición de colaborar, no como contrincantes con ánimos de competir.   

En cuanto al temor por los derechos que podrían suspenderse, lo primero que debe tomarse en cuenta es que el numeral 6 del artículo 266 habla de que durante el estado de conmoción interior y el Estado de emergencia “se podrán suspender” una serie de derechos que a renglón seguido el texto pasa a enumerar. Esto significa que la declaratoria del estado de emergencia no implica la suspensión automática de todos los derechos a que se refiere el numeral 6 del artículo 266.

Solo son pasibles de ser suspendidos los derechos cuyo normal ejercicio puede convertirse en un obstáculo para conjurar los peligros que dan lugar a la excepcionalidad. Por ejemplo: las libertades de tránsito y de reunión, que forman parte del elenco de derechos mencionados en el artículo 266, específicamente en los literales h y j de su numeral 6. Estos derechos son pasibles de legítimas e intensas restricciones en la actual coyuntura. Lo son porque tanto la libertad ambulatoria como la aglomeración de personas que supone la libertad de reunión, van contra la lógica del mayor nivel de aislamiento posible que mandan los protocolos internacionales, como uno de los principales mecanismos para contrarrestar el contagio del virus.

Es en consonancia con lo anterior que el Presidente de la República, en la comunicación remitida al Senado, mediante la que solicita autorización para la declaratoria del estado de emergencia, especifica que los derechos a ser objeto de restricciones son justamente los arriba mencionados: la libertad de tránsito y el derecho de reunión.

Importa precisar que por un error material, en la comunicación se hace referencia a los numerales 8 y 9 del artículo 11 de la Ley 21-18 (que regula los estados de excepción en el país) que se refieren a la libertad de tránsito y la libertad de expresión, respectivamente. Este error fue subsanado mediante comunicación remitida la tarde del día 18 de marzo al senado para que quedara constancia de que la libertad de expresión no sería pasible de suspensión y que los numerales del artículo 11 de la ley 21-18 a ser restringidos son el  8 y el 10, que versan sobre libertad de tránsito y de reunión.

La comunicación del Poder Ejecutivo contiene además la siguiente afirmación: “ningún otro derecho de los enunciados en el numeral 6 del artículo 266 constitucional y en el artículo 11 de la Ley 21-18 será objeto de restricción.

En conclusión, como ya se ha dicho, solo los derechos directamente relacionados con el objeto de la declaratoria del estado de excepción, y cuyo normal ejercicio puede obstruir el logro de los objetivos que la misma impone, son pasibles de ser suspendidos.

5. Qué sucede si algunas actuaciones del gobierno suspenden otros derechos o adoptan medidas irracionales en relación con los derechos pasibles de ser suspendidos?

Si bien el estado de excepción implica el otorgamiento de poderes extraordinarios al Presidente de la República, estos poderes no están exentos de control cuando su ejercicio deviene en irrazonable. Incluso en el estado de excepción las acciones de la administración deben estar sujetas a criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, que son, en el constitucionalismo dominicano, los elementos informativos de lo que se denomina juicio de razonabilidad. 

En consonancia con lo anterior, el artículo 72 constitucional consagra la acción de amparo como el mecanismo jurisdiccional por excelencia para la protección de los derechos fundamentales. En el párrafo de dicho artículo se establece que “Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.

El texto citado no es obra del azar. Su consagración resultó de una decisión deliberada en la reforma constitucional de 2010 para derogar una disposición de le ley de amparo 437-06, entonces vigente. Se trataba de la disposición contenida en el artículo 2 de dicha ley, que convertía en causa de inadmisibilidad la acción de amparo presentada durante un estado de excepción.

En adición a lo anterior tenemos la previsión contenida en el numeral quinto del artículo 266 constitucional que dispone que “La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional”.

En otras palabras, no solo los actos adoptados durante la vigencia del estado de excepción que lesionen de manera irrazonable los derechos suspendidos son pasibles de impugnación por vía de amparo; sino que el mismo acto formal de declaratoria de la excepcionalidad está sujeto al control de constitucionalidad. Por tanto, no es ilimitada la discrecionalidad que resultad de los poderes extraordinarios concedidos en el marco de la excepcionalidad.

6. Poder Judicial, Tribunal Constitucional, suspensión de audiencias y tribunales permanentes de garantía

La medida de suspensión temporal de todas las audiencias, adoptada por el Consejo del Poder Judicial es una medida correcta y que se compadece con las circunstancias que vive el país. No obstante, la misma debe venir acompañada de una excepción, que viene impuesta por la misma excepcionalidad y las previsiones constitucionales que la regulan.

La acción constitucional de amparo, que es el único remedio expresamente previsto para impugnar las acciones adoptadas durante un estado de excepción, como ya se ha visto, la resuelven tribunales de justicia. Por tanto, el Poder Judicial debería establecer, como ha sugerido en su cuenta de twitter el Profesor Eduardo Jorge Prats, tribunales permanentes de garantía, o algún mecanismo similar que garantice que, ante la eventualidad de impugnación de alguna medida relacionada con la emergencia, la misma encuentre debida respuesta.

Lo mismo vale para el Tribunal Constitucional. Como órgano que monopoliza el control concentrado de constitucionalidad de las normas, y puesto que el artículo 266.5 prevé el control del acto que declara el Estado de excepción y, eventualmente, su prórroga, dicho órgano debería disponer un mecanismo de contingencia que, excepcionalmente, le permita responder en caso de que sobrevenga un acción que impugne el acto de declaración de  la emergencia o su eventual prórroga.

7. ¿Permite el Estado de excepción gobernar por decreto?

La primera previsión que da cuenta de los límites de la autoridad ejecutiva en materia de estado de excepción es, como ya se ha dicho, la que obliga al Presidente de la República a solicitar la autorización de la cámaras legislativas. Ello significa que el Congreso bien podría negar tal autorización si tuviera razones válidas para ello.

En adición a lo anterior, el artículo 266.2 prevé que “Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos.” Es decir, la excepcionalidad no solo no supone el cese de la actividad legislativa, sino que el texto citado manda expresamente su permanencia, entre otras razones, para dar seguimiento constante a las decisiones del Ejecutivo y para coadyuvar a la adecuada evolución de los acontecimientos. 

Para afianzar lo anterior, el artículo 266.3 constitucional dispone que “Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción.” Integrado por funcionarios electos mediante el voto popular, el Congreso no pierde y, por tanto, no puede ser despojado de sus atribuciones, ni siquiera en los casos extremos de la excepcionalidad.

Finalmente, en artículo 266.4 ratifica el principio de subordinación de los actos de la autoridad a los mandatos de la ley, así como el de responsabilidad de funcionarios y servidores públicos por los actos llevados a cabo en el período de excepción. Los estados de excepción, reza dicho texto “no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado.

Con las indicadas previsiones legales, la respuesta a la inquietud de si el estado de excepción permitiría al Presidente de la República gobernar por decreto, es negativa. 

8. El tiempo de la excepcionalidad y su levantamiento

El rasgo característico por antonomasia de la excepcionalidad, desde su temprana aparición en la República Romana, es su provisionalidad. Normalmente, las constituciones modernas no prevén en su texto el tiempo por el cual se ha de declarar el Estado de excepción. Esto así porque no le es dable al constituyente prever la gravedad y complejidad de los acontecimientos que llevan a la excepcionalidad ni, por tanto, prever el tiempo necesario para conjurar sus males.

Es por ello que en la práctica, la fijación del tiempo de duración de la excepción se establece en el acto que la declara. En caso de que el tiempo originalmente previsto no resulte suficiente, entonces se pueden producir prórrogas temporales hasta que cesen las causas que dieron lugar a la excepcionalidad.

En caso que de esas causas fueran conjuradas exitosamente antes de que transcurra el plazo originalmente previsto, pudiera levantarse el estado de excepción sin esperar a que el mismo culmine. Esta es una de las cuestiones a la que obedece la previsión constitucional antes citada, que obliga al Congreso a mantenerse permanentemente en funciones, y en seguimiento a la evolución de los acontecimientos durante la emergencia.     

De la misma manera que la declaratoria de la excepcionalidad se produce mediante un acto formal, su levantamiento también. El numeral 7 del artículo 266 de la Constitución dispone que “Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.

Bibliografía básica para interesados

  1. Ackerman, Bruce. Antes de que nos ataquen de nuevo: La defensa de las libertades en tiempos de terrorismo. Editorial Península, 2007. Barcelona, España.
  2. Agamben, Giorgio. Estado de excepción. Editorial Pre-Textos, 2010. Valencia, España.
  3. Ignatieff, Michael. El mal menor: Ética política en una era de terror. Editorial Taurus, 2005. Madrid, España.
  4. Jorge Prats, Eduardo. Derecho Constitucional. Vol II. Editora Gaceta Judicial, 2005. Santo Domingo, República Dominicana. 
  5. Naudé, Gabriel. Consideraciones Políticas sobre los golpes de estado. Editorial Tecnos, 1998. Madrid, España.
  6. Rosanvallon, Pierre. El buen gobierno. Editorial Manantial, 2005. Buenos Aires, Argentina.
  7. Schmitt, Carl. La dictadura: Desde los comienzos del pensamiento moderno de la soberanía hasta la lucha de clases proletaria. Alianza Editorial, 2012. Madrid, España.
  8. Schmitt, Carl. Teología política. Editorial Trotta, 2009. Madrid, España.