Se ha cuestionado la constitucionalidad de la Resolución No. 03-2017 dictada por la Junta Central Electoral con relación a los procedimientos respecto a los registros de los niños abandonados. A mi juicio, desde el punto de vista de su contenido, la Resolución No. 03-2017 pasa el test de la constitucionalidad y ello así por el deber del Estado de: (i) garantizar efectivamente la dignidad de la persona y sus derechos para lo cual se organiza el Estado (artículo 38 CD); (ii) dar un trato igualitario, no excluyente ni discriminatorio a las personas (articulo 39); (iii) promover desde el Estado que la igualdad sea real y efectiva mediante acciones positivas que prevengan y combatan la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión (artículo 39.3); (iv) cumplir con la Convención sobre los Derechos del Niño en virtud de la cual es deber del Estado asegurar la protección y cuidado de los niños (artículo 3); (v) asegurar que los niños sean inscritos desde que nacen en registros oficiales que aseguren sus derechos al nombre y a la nacionalidad (articulo 7); (vi) tutelar el derecho a la personalidad jurídica de las personas (artículos 6 de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); tutelar el derecho al nombre de los niños (artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Principio 3 de la Declaración de los Derechos del Niño). Todos estos textos son expresamente constitucionales o forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 74.3 de la Constitución que le dan rango constitucional a los derechos consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Es nada, pues, lo que se le puede censurar desde el punto de vista del contenido a una resolución tendente a la máxima eficacia de los derechos fundamentales de los niños y más favorable al titular del derecho en el sentido constitucionalmente consignado en el artículo 74.4 de la Constitución. Por eso, aquellos juristas que entienden que los niños tienen derecho al nombre de pila y no a apellidos deben recordar que el derecho fundamental al nombre incluye el derecho a los apellidos y, si no fuera así, como lo es para la mejor y mayoritaria doctrina, lo más favorable es que así sea. Tampoco debemos confundir derecho al nombre con derecho a la nacionalidad ni con filiación, que no son objeto de reglamentación por la indicada Resolución.

Hay, sin embargo, independientemente de su contenido, fuertes objeciones de naturaleza jurídico-formal que se esgrimen contra la Resolución No. 03-2017. Se afirma, en primer término, que la JCE ni ningún órgano o dependencia estatal puede dictar reglamentos autónomos o independientes, es decir, reglamentos que no sean simple ejecución o desarrollo de la ley. Creo que estos reglamentos autónomos son constitucionalmente admisibles siempre y cuando no vulneren la ley e intervengan en ámbitos donde existen lagunas de la ley o no hay ley, que es el caso que nos ocupa. En segundo lugar, sostienen algunos que el reglamento no puede regular un derecho fundamental, a lo que hay que replicar que el reglamento lo que no puede es limitar motu proprio un derecho fundamental, aunque sí puede perfectamente colaborar con la ley en la regulación de un derecho, llenar un vacío que impide la vigencia efectiva de un derecho –principalmente de los derechos que exigen prestaciones del Estado- y, en virtud del principio constitucional de favorabilidad, puede aún contradecir una ley, como lo hace el reglamento de aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Informacion Pública, que establece que se puede pedir información pública al Estado sin necesidad de motivar la solicitud como exige la ley, reglamento que prevalece sobre la ley, como lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (artículo 7.5).

Por último, se afirma que se ha violado el procedimiento de consulta pública de las propuestas reglamentarias establecido por la Ley 107-13, que es una garantía fundamental integrante del debido proceso administrativo (artículo 69.10 CD) y del derecho a la buena administración, consagrado en la Ley 107-13, y reconocido con rango constitucional por el propio Tribunal Constitucional (TC) en su Sentencia TC/0322/14. Cabe recordar aquí, sin embargo, que el TC, a pesar de que posteriormente consideró al debido proceso administrativo como una garantía que aplica a todos los procedimientos administrativos y no solo los sancionatorios, no ha revocado expresamente su viejo y criticado precedente de que “la  circunstancia  de  no  haberse  garantizado  el  derecho  de audiencia  a  los  destinatarios  de  la  norma  hubiera  constituido  una  violación constitucional,  por  vía  del  incumplimiento  del  debido  proceso,  si  la  norma […] hubiera  afectado,  suprimiendo  o menoscabando algún derecho a sus destinatarios”  (Sentencia TC/0201/13). Siguiendo este –según entiendo, y como he dicho anteriormente en esta columna, equivocado- razonamiento del TC, la Resolución de la JCE no podría impugnarse pues ella no afecta derechos de los destinatarios de las normas sino que, muy por el contrario, los niños abandonados, caso clásico de vulnerabilidad, exclusión, discriminación y marginalidad, son sus principales beneficiarios y no ven agravada, sino, muy por el contrario, mejorada su situación con la norma. Reforzaría mucho esta posición el hecho de que la Resolución, aunque es sin dudas de naturaleza general, normativa e innovadora, podría también leerse en clave de reglamento interno, de organización, con efectos básicamente ad intra, donde la JCE instruye a sus órganos o dependencias subordinados, respecto al modo de actuación de estos órganos, en los casos de niños declarados por sentencia en abandono, por lo que, en principio, precisamente por esa razón, no estaría sujeto a consulta pública.