La cláusula de no retroceso encuentra su base textual en el Artículo 8 constitucional, el cual dispone lo siguiente: “Es función del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva (…)”. Asimismo, el Artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales. Esto implica la consecución paulatina de estos derechos o por lo menos algunos de sus aspectos o dimensiones o el mínimo esencial. El Estado no debe disminuir el desarrollo de éstos por ninguna circunstancia para los gobernados.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-1318/05 designa que dicha cláusula supone que una vez logrados ciertos avances en la concreción de los derechos sociales en medidas de carácter legislativo o reglamentario, las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes. Desde la perspectiva del principio de confianza legítima: (i) El Estado debe respetar el marco jurídico o fáctico previamente creado para la satisfacción de derechos de segunda generación; y, (ii) Es reprochable el cambio intempestivo de las condiciones antes definidas por la Administración para la efectividad de estos derechos. Por lo que, le corresponde al Estado justificar el cambio intempestivo de las reglas de juego inicialmente acordadas.

En este sentido, el Tribunal Constitucional dominicano en la Sentencia TC-0093-12 establece que el ejercicio por parte de las autoridades estatales de facultades excepcionales (cláusulas exorbitantes) que por razones de orden público, supongan la modificación de las condiciones preestablecidas jurídicamente para el acceso de derechos sociales, debe estar fuertemente justificada. No sólo en razones de orden público o interés social. Toda vez que no se debe restringir, limitar o dificultar gravemente el acceso, el disfrute de la titularidad o ejercicio de estos derechos.  Todo ello para ir acorde con los compromisos asumidos internacionalmente y lo dispuesto en la Carta Magna.

Finalmente, esta cláusula impone al Estado proceder la más expedita y eficazmente posible con miras de lograr la plena efectividad de los derechos prestacionales, sin éstos se vean afectados por la regresividad. Se les impide a las autoridades competentes desmejorar las condiciones originalmente preestablecidas salvo razones rigurosamente justificadas.