La Constitución de la República Dominicana prevé en su Artículo 44.2 la protección de los datos de carácter personal, a lo cual la jurisprudencia del Tribunal Constitucional le ha denominado como el derecho a la autodeterminación informativa. Éste se define como el derecho que tiene toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros públicos, privados o informáticos. Así, como también, le otorga la facultad de conocer y controlar el destino y uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley.
En ese sentido, a este tipo de datos e informaciones se le confiere un tratamiento basado en los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Toda vez que el titular de este derecho puede solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que considere sensibles y que no deben ser objeto de difusión ni registro o que afecten ilegítimamente sus derechos. Con ello, se busca enfrentar las posibles extralimitaciones, abusos, riesgos y agresiones a la dignidad humana derivados de su utilización.
Cabe destacar que, el derecho a la autodeterminación informativa, no sólo se reduce a la protección de la intimidad del individuo. Puesto que, tiene como objeto resguardar cualquier tipo de dato de carácter personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar su derechos, sean o no fundamentales. Por tales motivos, este derecho contiene un instituto de garantía de los derechos a la intimidad, al honor y al pleno disfrute de los demás derechos de los ciudadanos.
La autodeterminación informativa es el poder que tiene toda persona de disponer y controlar este tipo de datos e informaciones. Otorga la faculta de decidir cuáles de éstos es posible proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular o cuáles puede un tercero recabar
Por otra parte, como mecanismo de tutela judicial de este derecho, la Constitución dominicana contempla en su Artículo 70, la acción de hábeas data, el cual expresa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.”
A dicho texto, el Artículo 64 de la Ley No. 137-11 le agrega que la acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo. Dicho régimen está consagrado en los Artículos 65 al 93 de dicha ley. A propósito, es prudente indicar que conforme a los términos del Artículo 65:
“La acción de amparo es admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cual particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y Hábeas Data.”
A tales efectos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0404/16 determina que la facultad de ejercer la acción de hábeas data es extensiva a las personas jurídicas. Toda vez que son titulares de derechos y obligaciones y, en especial, titulares también de derechos fundamentales. Por lo que, pueden beneficiarse de toda garantía constitucional para tutelar dicho derecho. Esto es debido a que la Ley No. 172-13 sobre Protección de Datos de Carácter Personal, en sus artículos 4.4 y 6.1 excluye o limita a las personas jurídicas al uso de esta garantía jurisdiccional. Sin embargo, dicha problemática ya está resuelta.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0204/13 estableció que esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: (i) Una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y, (ii) Una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales como el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, este derecho pone coto a los eventuales abusos que se pudieran presentar al momento de archivar, organizar, sistematizar, reproducir y difundir, de manera ilimitada, los datos y las informaciones de carácter personal. La autodeterminación informativa es el poder que tiene toda persona de disponer y controlar este tipo de datos e informaciones. Otorga la faculta de decidir cuáles de éstos es posible proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular o cuáles puede un tercero recabar. Además, permite al individuo saber quién posee estos datos y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.