Desde finales del año 2012 hasta la fecha, hemos estado observando como se han suscitado una serie de conflictos competenciales entre poderes públicos centralizados y poderes públicos descentralizados funcionalmente a través de una habilitación legal o constitucional.

Dentro de estos casos, cabe mencionar: a)El relativo a la aprobación de la Ley de Salarios del Sector Publico, envolviendo este conflicto al Ministerio de Administración Publica, al Banco Central y otros organismos descentralizados b) El relativo al conflicto de competencias entre la Dirección General de Compras y Contrataciones Vs. Indotel  c) El relativo al conflicto de competencias entre la Junta Central Electoral y la Dirección General de Compras y Contrataciones.

Todos estos casos, sumamente relevantes, y en los cuales, organismos descentralizados desde el punto de vista funcional, solicitan en virtud de su autonomía la inaplicación en su caso de  ciertas normas que dicta el Estado, el cual, a través de sendos instrumentos legislativos ha reconocido estas autonomías funcionales.

Entre estos, el conflicto más reciente y que conllevó un planteamiento de conflicto de competencias por ante el Tribunal Constitucional, es el caso de la JCE vs. la DGCP; dicho conflicto se generó por la solicitud que realizara la DGCP a la JCE de remitir su escrito de defensa, así como el expediente administrativo de la licitación pública internacional JCE-CEL-LPI-01-2013, con la finalidad de conocer un recurso jerárquico incoado por la empresa Global ID Solutions (Caleum Dominicana, S.R.L.) contra la adjudicación del contrato de la licitación de referencia, institución que se negaba a llevar a cabo tal actuación pues según alegaba la JCE,  la DGCP carecía de  competencias a estos fines, en virtud de la autonomía de la JCE.

En relación a este conflicto de competencias, el Tribunal Constitucional mediante sentencia 305/14 declaró que el control interno de la actuación administrativa y financiera constituye una competencia accesoria de la Junta Central Electoral, la cual forma parte indisoluble de la autonomía e independencia que le otorga el artículo 212 de la Constitución; que, por tanto, la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP), dependencia del Ministerio de Hacienda, carecía de competencia para conocer un recurso jerárquico en contra de sus actuaciones.

La interpretación propuesta por el Tribunal Constitucional deja sin contrapesos a la JCE en materia de compras y contrataciones y al mismo tiempo, vacío de contenido el principio de legalidad,en virtud del cual se establece a la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas, como órgano rector del sistema de compras y contrataciones; sin que esto deba ser interpretado bajo una relación de jerarquía.

Sin entrar a ponderar los votos disidentes de los MagistradosLeyda Piña, Hermógenes Acosta,Ana Isabel Bonilla yKathia Miguelina Jiménez, que establecieron la inadmisión del conflicto de competencias por diversos motivos; la tesis que enarbola el Tribunal Constitucional consiste en que siendo la  JCE un organismo autónomo constitucionalno puede recibir injerencias de otro organismo del Estado en lo que respecta sus labores administrativas, asimilando la actividad contractual dentro de este tipo de labores y que forman parte indisoluble de su autonomía. Esta interpretación propuesta por el TC es errónea, pues, al tipo de labor administrativa que se refiere el legislador constitucional en el artículo 212 de la Constitución es a la labor administrativa relacionada de manera estricta con las funciones electorales, de fiscalización del registro civil y la cédula que debe ejercer la JCE.

La fiscalización de la labor contractual no forma parte indisoluble de las competencias esenciales y primarias de la JCE; tal actividad no guarda ninguna relación con las labores de organización de las elecciones, cedulación y registro civil, desnaturalizándose en consecuencia la ley 340/06 que de forma expresa en su artículo 2 párrafo I incluye a la JCE como un sujeto al cual se le aplica en toda su extensión la referida ley. No es posible admitir la interpretación expuesta en la referida sentencia, pues es razonable que el legislador haya previsto un sistema de control en materia de contrataciones públicas; que sin lugar a dudas se justifica por la corrupción pública que ha azotado nuestra nación y que no atenta ni colide con las competencias que establece la Constitucióna favor de los órganos constitucionales autónomos.

Este caso impone múltiples reflexiones que esperamos sean resueltas por los poderes públicos competentes, pues las habilitaciones de la Cámara de Cuentas son insuficientes para garantizar de forma oportuna un verdadero sistema de pesos y contrapesos en materia de contrataciones públicas.