La Corte IDH es el órgano internacional por excelencia con la facultad de defender los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados. Sin embargo, en muchas ocasiones sus decisiones pasan desapercibidas por los Estados Partes. Olvidando de este modo, que una vez ratificado el tratado internacional relativo a los DDHH, el mismo debe cumplirse bajo el concepto del principio de buena fe y pacta sunt servanda, a los fines de tener una afable convivencia internacional.

Al respecto, la Corte IDH, en el caso Trabajadores Cesados dispuso que, en el momento en que un Estado ratifica un tratado internacional como la CADH, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por el efecto útil de la Convención para que no se vea mermado o anulado por la aplicación de normas contrarias a sus disposiciones. Es decir que, no solamente los jueces de la Corte IDH deben ejercer el control de convencionalidad, sino que también los jueces locales deben hacerlo previamente. Por lo que, el sistema jurisdiccional interamericano está configurado como un mecanismo supletorio.

Del mismo modo, lo ha determinado nuestro sistema jurídico al designar que: (i) El Estado dominicano reconoce y aplica las normas internacionales de derechos humanos (Constitución, Art. 26.1); (ii) Los derechos fundamentales son efectivos de pleno derecho y vinculan a todos los poderes públicos del Estado (Constitución, Art. 68); (iii) Los pactos, tratados y convenciones son de aplicación inmediata y directa por nuestros órganos judiciales (Constitución, Art. 74. 3); y por último, (iv) Las decisiones e interpretaciones relativas a derechos humanos son vinculantes para todo poder público (LOTCPC, Art. 7. 13).

A tales efectos y, en consonancia con el Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,  el Estado dominicano no puede interponer disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de un deber internacional. Por lo que, no puede escudarse con la Constitución para incumplir una obligación internacional. Esto último es debidamente demostrado en el caso emblemático Olmedo Busto vs. Chile, mejor conocido como “La última tentación de Cristo”. Allí la Corte IDH le ordenó al Estado de Chile adecuar una norma constitucional a los estándares de la CADH, por ser contradictoria a la misma.

Finalmente, es prudente señalar que la cosa juzgada de las sentencias de la Corte IDH surte sus primeros efectos inmediatos y directos frente a las partes del proceso: El Estado demandado y las víctimas. Asimismo producen efectos indirectos para todos los Estados Partes y para las posibles víctimas que no han sido partes del proceso, a lo cual se le denomina efecto general o erga omnes. Pero también, produce efectos ante aquellos futuros casos que pudieran presentarse.