En el Estado Social de Derecho el ejercicio de poder se encuentra supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad. En este sentido, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignada[1].

Sin embargo, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan solamente escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción practica en la realidad. Por lo que el proceso legislativo y su producto se convierten, con frecuencia, en inoperantes e inútiles. Lo mismo sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no se desarrollan materialmente[2].

Cabe destacar que este tipo de Estado busca la concreción material de sus objetivos y finalidad. En tal virtud, ni la función legislativa ni ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos. Toda vez, que los respectivos cometidos propios de dicho Estado solo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos[3].

En la actualidad, contamos en nuestro sistema de ordenamiento jurídico, con un mecanismo jurisdiccional para la protección de los derechos fundamentales y, además, garantiza la fuerza normativa. Se trata del Amparo de Cumplimiento. Éste fue introducido en la Constitución, durante la Reforma Constitucional del 2010. A pesar de su existencia, mediante Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia en 1999, resulta novedoso tenerla en el propio texto constitucional.

El Amparo de Cumplimiento, es una acción para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo[4]. Este procede cuando la autoridad pública o un particular han omitido cumplir con sus deberes legales y reglamentarios[5]. En este sentido, el juez de amparo competente hace un mandamiento de ejecución de las obligaciones a su cargo, contenidos en la normativa[6].

Para estar legitimado en accionar en Amparo de Cumplimiento debe encasillarse en las siguientes eventuales: (i) Cuando se trate de un acto administrativo solo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido; y, (ii) Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivo podrá interponerlo cualquier persona o el Defensor del Pueblo[7].

Conforme al Art. 106 de la Ley Orgánica 137-11 (en lo adelante, la “LOTCPC”), la acción procede contra la autoridad o funcionario renuente al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. Si el demandado no es la autoridad obligada deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuara con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez podrá emplazar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.

La LOTCPC establece un plazo de sesenta días para interponer la acción, contados a partir del vencimiento del plazo para ejecutar el deber y en ningún caso deberá agotarse por la vía administrativa. Asimismo, designa causales de improcedencia, a los fines de asegurar, entre otros aspectos, que el amparo vaya dirigido a funcionarios o autoridades y no a órganos estatales.

Finalmente, de acuerdo con el Art. 110 de la LOTCP, la sentencia declara lo siguiente: (i) La determinación de la obligación incumplida; (ii) La orden y la descripción precisa de la acción a cumplir; (iii) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto; y, (iv) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija. Es importante señalar, que la misma debe ser ejecutada en el plazo dispuesto.



[1] Cfr. Tribunal Constitucional de Colombia. Sentencia G-157, de fecha 9 de abril de 1998.

[2] Ídem.

[3] Ídem.

[4] Cfr. Constitución Política de la República Dominicana del 2010. Artículo 72.

[5] Cfr. Daniel Gómez. Acción de Amparo, Córdoba: Advocatus, 1999, p. 115.

[6] Cfr. Eduardo Jorge Prats. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Ius Novum, Santo Domingo, República Dominicana, 2011, p. 192.

[7] Cfr. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, Ley 137-11. Artículo 105.