Como bien es sabido, la Ley sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo No. 107-13 (en adelante “Ley 107-13”) fue promulgada por el Presidente de la República en fecha 06 de agosto de 2013 con una vacatio legis de dieciocho (18) meses, mismos que se cumplen en el día de hoy, 06 de febrero de 2015.

Debe constituir un motivo de gran regocijo no tan solo para la comunidad jurídica sino para toda la ciudadanía, la entrada en vigencia y aplicación de este novedoso instrumento normativo. Y no podría ser para menos, pues una Ley de Procedimiento Administrativo supone un giro copernicano en las relaciones entre la Administración Pública dominicana y las Personas (denominación empleada por la Ley 107-13 para referirse a los ciudadanos) dado que, al desarrollar el mandato contenido en el artículo 138 de la Constitución, se convierte en un gran aliado en la siempre difícil tarea de domesticar al Leviatán administrativo.

Así las cosas, la Ley 107-13 no se ocupa únicamente de establecer el procedimiento que habrá de seguirse para el dictado de Actos administrativos, la aprobación de Reglamentos, Planes o Programas sino que también regula lo relativo a las reglas que deben observarse por parte la Administración Pública en ejercicio de su Potestad Sancionadora, la revisión de Actos y Recursos administrativos, el Régimen de los órganos colegiados, la Simplificación administrativa y descarga burocrática y la Responsabilidad de los entes públicos y del personal a su servicio.

Como si todo lo anterior no fuera poco, nuestra Ley 107-13 instituye un catálogo de principios (como el de ética, celeridad, facilitación y servicio objetivo a las personas, por solo mencionar algunos) y los derechos y deberes de las personas en su relación con la Administración Pública.

Resulta esencialmente relevante destacar el artículo 4 de la Ley 107-13 bajo el cual se establece el derecho a la buena administración, que se concreta bajo un listado de 31 derechos y un numeral 32 que incluye todos los demás derechos establecidos por la Constitución y las leyes. Igualmente, es contemplado en el Considerando Décimo Segundo de la citada ley.

Vale decir que la Administración Pública, como bien dispone nuestra Carta Magna en su artículo 138, se encuentra sujeta a los principios de “eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado”. Así pues, con el objeto de optimizar este mandato constitucional, la Ley 107-13 ha instituido el aludido derecho a la buena administración.

El impacto que desde su promulgación ha tenido esta Ley es innegable. Así pues, no ha sido extraño observar las frecuentes citas que de su contenido y principios se han tomado como referencia en escritos judiciales y las propias sentencias como un “aperitivo” del plato fuerte que supone su aplicación.

En tal sentido, y pese a que su entrada en vigencia se produce en el día de hoy, la Ley 107-13 y el derecho a la buena administración que ella consagra, no han pasado sin pena ni gloria por la jurisprudencia nacional pues el Tribunal Constitucional en una decisión rendida el pasado 22 de diciembre de 2014 en ocasión del conocimiento de un Recurso de revisión en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, al recurrir una decisión que le ordenó que se le permitiera el acceso al sistema electrónico de comprobantes fiscales a una sociedad comercial a la que le había sido bloqueado por esta dependencia estatal, consideró lo siguiente:

En virtud del artículo 12, numeral 6), de la citada ley orgánica de la Administración Pública “debe garantizar la efectividad de los servicios públicos y otras actividades de interés general, en especial su cobertura universal, continua y de calidad. Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar dilaciones indebidas. Este mandato normativo da existencia actual a lo que se ha configurado como un derecho fundamental nuevo entre nosotros, denominado “derecho al buen gobierno o a la buena administración”. (Subrayado nuestro)

Este derecho se encuentra implícitamente en el texto de nuestra Constitución, específicamente en los artículos 138, 139, y 146, los cuales se han concretizado legalmente en la referida ley orgánica, plasmando de forma más concreta en nuestro ordenamiento este principio constitucional”. (Subrayado nuestro)

Los mandatos precedentemente resumidos configuran el denominado «derecho a la buena administración», designación que hace taxativamente la Ley núm. 107-13, cuya vigencia ha sido postergada hasta el dos mil quince (2015), pero que debe considerarse, en relación con el asunto de que se trata, como un derecho actualmente dimanante de las obligaciones puestas a cargo de la Administración Pública por la Constitución de la República y otras normas”. (Subrayado nuestro) [Sentencia No. TC/0322/14]

Vemos pues, como lejos de realizar una mera enunciación de contenidos de la Ley 107-13 nuestro Tribunal Constitucional eleva a la categoría de ius fundamental el derecho a la buena administración, lo que supone un paso de avance en aras de lograr el sometimiento pleno de la Administración Pública al ordenamiento jurídico del Estado.

Sobre el reconocimiento normativo del derecho fundamental a la buena administración, el Tribunal Constitucional mediante la referida sentencia y citando al jurista español Jaime Rodríguez Arana, indica lo siguiente:

“(…) el reconocimiento normativo del derecho fundamental a la buena administración ha partido de la Recomendación n° R (80) 2, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 11 de marzo de 1980 relativa al ejercicio de poderes discrecionales por las autoridades administrativas, así como de la jurisprudencia tanto comunitaria como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La jurisprudencia en el ámbito europeo ha ido paulatinamente configurando el contenido de este derecho fundamental a la buena administración «atendiendo a interpretaciones más favorables para el ciudadano europeo a partir de la idea de una excelente gestión y administración pública en beneficio del conjunto de la población de la Unión Europea”. (Subrayado nuestro) [Sentencia No. TC/0322/14]

Del mismo modo, resulta importante destacar que el derecho a una resolución administrativa en un plazo razonable, el derecho a una resolución justa de las actuaciones administrativas y el deber de motivar adecuadamente las resoluciones administrativas, contenidos en los artículos 4.3 y 4.4 de la Ley 107-13 respectivamente, resultan compatibles con el criterio esbozado por nuestros jueces constitucionales en el siguiente sentido:

(…) las instituciones públicas están en la obligación de ofrecer una pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio. Esta respuesta puede ser positiva o negativa, y, en el caso de resultar de esta última naturaleza, debe justificarse o motivarse y, en la eventualidad de no hacerlo, no se estarían observando los principios de transparencia y eficacia consagrados en el referido artículo 138 de la Constitución de la República”. (Subrayado nuestro) [Sentencia No. TC/0237/13]

Sobre el principio de eficacia en el ejercicio de las funciones encomendadas a la Administración Pública, el Tribunal Constitucional ha juzgado:

(…) la eficacia en la actuación de la administración es uno de los soportes que garantizan la realización de las personas que conforman un Estado y la protección efectiva de sus derechos fundamentales, por lo que es innegable que la tardanza innecesaria e indebida en la atención a las solicitudes de los particulares pueden constituirse en violaciones a derechos fundamentales (…)”. (Subrayado nuestro) [Sentencia No. TC/0202/13]

Vale destacar que dicho principio se encuentra contenido en el artículo 3.6 de la Ley 107-13, por medio del cual se “(…) removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta de respuesta a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos”. (Subrayado nuestro)

No cabe duda de que la Ley 107-13 además de coadyuvar en la protección efectiva de los derechos de las personas, ha concebido un cambio en la dinámica de las relaciones entre la Administración Pública y las personas. En suma, como ha indicado el profesor venezolano José Ignacio Hernández al comentar nuestra norma de procedimiento, hemos pasado “de un Derecho Administrativo centrado en el poder, a un Derecho Administrativo centrado en la persona”.

Y es que, la carta de ruta sobre este cambio de relaciones la ofrecen los considerandos de la Ley 107-13, pues los mismos indican que “el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho transforma la naturaleza de la relación entre la Administración Pública y las personas” (Considerando Segundo), que “(…) los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general” (Considerando Cuarto), y que por tanto, el procedimiento administrativo “(…) constituye un instrumento esencial que posibilita el acierto de las decisiones administrativas y potencializa el respeto de las personas en su relación con la Administración y demás órganos y entes que ejercen función de naturaleza administrativa en el Estado”. (Considerando Séptimo. En igual sentido, ver Artículo 15, Párrafo I)

Así pues, el rol de la Administración Pública no puede consistir únicamente en someterse al ordenamiento jurídico sino que sus actividades deben ir encaminadas a cumplir con su función esencial: servir adecuadamente a las personas, como se desprende de los postulados 7 y 8 de nuestro texto constitucional.

Sin perjuicio de lo descrito en los párrafos precedentes, es importante señalar que el pasado 16 de diciembre de 2014 fue depositado en el Senado de la República un proyecto de Ley que busca extender el plazo de entrada en vigencia de la Ley 107-13 por espacio de treinta (30) meses; recayendo dicha modificación sobre “[l]as disposiciones contenidas en el Título Preliminar; así como, los Títulos Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Séptimo y Octavo (…)” de dicha norma.

Si bien al momento de recibirse la iniciativa legislativa referida, se encontraba abierta la segunda legislatura ordinaria del congreso, esta concluyó el 16 de enero de 2014. En tal sentido, al momento en que se inicien los trabajo de la primera legislatura ordinaria del año 2015, que deberá iniciarse el lunes 02 de marzo (en razón de que el viernes 27 de febrero se realizará la rendición de cuentas del Presidente de la República y la correspondiente conmemoración de la Independencia Nacional) ya habrá entrado en vigencia la Ley 107-13.

En tal sentido, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 1 del Código Civil dominicano, nuestra norma de Procedimiento Administrativo se reputará conocida “[e]n el Distrito Nacional, al día siguiente de la publicación y en todas la provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día”.

Así las cosas, la Ley 107-13 fue debidamente promulgada y publicada en la Gaceta Oficial No. 10722, de fecha 08 de agosto de 2013, cumpliendo con el recaudo dispuesto en el artículo 101 constitucional. En tal sentido, al momento de transcurrir el tiempo para su entrada en vigencia dispuesto por su artículo 61 (vacatio legis), es plenamente exigible en nuestro ordenamiento jurídico.

En nuestra opinión, resultaría en una vulneración a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, la aprobación congresual de una ampliación del plazo de entrada en vigencia de una ley plenamente vigente en nuestro ordenamiento. (Sobre Seguridad Jurídica e Irretroactividad de la Ley, ver entre otras, las Sentencias TC/0013/12 y TC/0121/13)

Finalmente, la situación descrita en el párrafo precedente, además de un contrasentido, parecería la narración de alguna escalofriante escena de uno de los thrillers psicológicos de Alfred Hitchcock, pero la realidad de nuestro medio muchas veces nos lleva a pensar que ya todo es virtualmente posible.