La naturaleza no concibe que un padre deba presenciar el deceso de un hijo. Nos sumamos al pesar de los padres de los niños idos a destiempo en el Hospital Infantil Dr. Robert Reid Cabral. Esta tragedia posiciona en el espectro público el conocido problema de la mortalidad infantil que experimenta la República Dominicana; encauzando una cacería de brujas en contra de los presuntos responsables. Sin embargo, el objeto de la presente entrega no es individualizar a los responsables de esta catástrofe nacional sino más bien, estimular el debate jurídico sobre la posible responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los perjuicios ocasionados en los hospitales, sea por negligencia médica o por la falta de mantenimiento de las instituciones hospitalarias.

En principio se desconocía la responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia de sus actuaciones u omisiones debido a la concepción teocéntrica del poder del monarca, quien era considerado el soberano y detentador de los poderes públicos. Como consecuencia de una serie de luchas sociales, hoy se reconoce la responsabilidad estatal. La Constitución de la República Dominicana establece en su artículo 148 que “las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión antijurídica.”

De igual forma, la recién aprobada Ley No. 107-13 sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo consagra el principio de responsabilidad en su artículo 3(17), cuyo texto indica que “la Administración responderá de las lesiones en los bienes o derechos de las personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa.” Los artículos 57 y ss. esbozan el campo de aplicación del referido principio. Es incontrovertible que la legislación dominicana reconoce la responsabilidad del Estado.

La configuración de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública requiere, en principio, de una lesión resarcible y un nexo causal. Es preciso señalar no debe confundirse el término lesión con el concepto vulgar de “perjuicio”. (García De Enterría) La doctrina moderna en la materia advierte sobre una lesión resarcible, definida como un daño que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. El nexo causal está conformado por la imputación, lo que implica que el hecho generador debe ser atribuido jurídicamente a la Administración; y la presencia de una relación de causalidad, o relación de causa a efecto, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

La actividad administrativa adquiere un peso crucial en la consecución de los fines estatales (Gómez Puente) por lo que el legislador prevé la responsabilidad de la Administración por su omisión o inactividad administrativa. En adición a los requisitos aludidos, esta responsabilidad requiere de otras condiciones para su configuración, a saber: (a) la existencia de un deber de actuar; (b) la omisión de la actividad legalmente debida; y (c) que la actividad debe ser materialmente posible.

En el presupuesto que nos planteamos, se vislumbra la posibilidad de responsabilidad tanto por actuación como por omisión administrativa. En caso de negligencia médica, la lesión sería considerada resarcible dado que el paciente no tendría la obligación jurídica de soportar el daño ocasionado. En lo que refiere al nexo causal, el daño podría ser atribuido jurídicamente a la Administración atendiendo su obligación de responder por los daños ocasionados por los funcionarios que la conforman, y la relación de causalidad quedaría demostrada comprobando que la lesión sufrida es consecuencia de la negligencia acaecida.

Las lesiones sufridas a consecuencia de la falta de mantenimiento o de personal en la planilla hospitalaria, implicaría una responsabilidad por omisión. La Constitución Dominicana postula en su artículo 61 el derecho universal a la salud integral y establece, de forma categórica, que “el Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades.” Lo que indica la obligación del Estado de mantener y tomar las medidas correspondientes para garantizar el acceso a la salud. En caso de que la víctima adquiera una bacteria en el hospital como corolario de la falta de higiene y mantenimiento del centro, resultaría la Administración en una omisión de una actividad legalmente debida. Impera señalar que el mantenimiento de un hospital es una tarea materialmente posible, quedando así satisfechos todos los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad por omisión de la Administración Pública en el supuesto presentado.

La Administración Pública no está blindada y debe resarcir las lesiones antijurídicas resultantes de sus actuaciones u omisiones administrativas. Esta responsabilidad se encuentra pródigamente plasmada en nuestro ordenamiento jurídico, y se extiende, no sólo a las actuaciones de la Administración Pública, sino a la actividad legislativa y judicial. Es en este entendido que afirmamos que si como consecuencia de la prestación de un servicio de sanidad, la Administración provoca un daño que el particular no está obligado a soportar, es el deber de la Administración restablecer el imperio del derecho, y resarcir la lesión.