Ante el hecho inminente de que Loma Miranda sea declarada parque nacional, la empresa Falcondo y sus voceros, para presionar y atemorizar, recurren a la argucia de afirmar que una decisión así resultaría inconstitucional y que el Estado se expone al pago de una elevada indemnización.
Una y otra aseveraciones son absolutamente falsas y ponen de relieve precisamente que Falcondo carece de aval científico y de argumentos jurídicos para oponerse. Veamos.
1.- Es potestad del Congreso Nacional declarar a Loma Miranda parque nacional. El Congreso Nacional como poder soberano, en el marco de sus atribuciones, tiene la facultad, para declarar como parque nacional cualquier área del territorio del país que reúna los requisitos exigidos por la ley que rige la materia.
2.- Loma Miranda reúne las condiciones para ser declarada parque nacional. El reclamo que desde la sociedad se hace hoy al Congreso Nacional tiene el aval de múltiples estudios científicos hechos por la Academia de Ciencias de la República Dominicana, la Universidad Autónoma de Santo Domingo, el PNUD a solicitud del Estado Dominicano, y el informe elaborado y aprobado por una comisión del Senado de la República, coincidiendo todos, por separado, en el sentido de que Loma Miranda reúne los requisitos establecidos en la legislación para ser declarada parque nacional, tomando en cuenta la enorme biodiversidad de la zona, la riqueza hídrica y el valor intrínseco que encierra para el desarrollo agropecuario, así como los diversos usos que tiene el agua para la población del Cibao Central y el Nordeste.
Ni en la República Dominicana ni en ningún lugar del mundo es intrínseco al derecho de propiedad que su titular pueda hacer lo que quiera con el inmueble o el mueble sobre el cual recae
3.- Declarar a Loma Miranda parque nacional es ya un imperativo para el Congreso Nacional. En las circunstancias actuales, en que ha quedado evidenciada la importancia de Loma Miranda en la región donde está enclavada y el impacto medioambiental negativo que tendría en la isla su destrucción, de no declararla parque nacional, el Congreso estaría faltando a su deber y a las obligaciones que le impone la Constitución vigente. Conforme dispone ésta en su artículo 67: “constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencias: 1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenido de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de a distintas formas de vida de paisaje y de la naturaleza”.
4.- Es falso que declarar a Loma Miranda parque nacional viole el derecho de propiedad. La declaratoria de Loma Miranda parque nacional, no interfiere con el derecho de propiedad de Falcondo. Ni en la República Dominicana ni en ningún lugar del mundo es intrínseco al derecho de propiedad que su titular pueda hacer lo que quiera con el inmueble o el mueble sobre el cual recae. En todos los lugares hay regulaciones sobre el usufructo de los muebles o los inmuebles objeto de la propiedad. Siempre se diferencian por ejemplo las tierras agrícolas, de las urbanas, de las áreas protegidas por la ley. Asimismo en las ciudades se distinguen zonas residenciales y otras en la que está permitida la explotación comercial. En ningún caso estas condiciones particulares se asumen como violaciones al derecho de propiedad. Al declarar Loma Miranda parque nacional, el Estado no interfiere con el derecho de propiedad, y por tanto Falcondo puede seguir siendo propietaria, pero deberá restringir el uso del territorio a la condición de área protegida y entre otros no le estará permitida la explotación minera. En fin, declarar a Loma Miranda parque nacional no afecta el derecho de propiedad sino que condiciona el tipo de explotación que puede hacerse en ella.
5.- Es falso que declarar a Loma Miranda parque nacional equivalga a su expropiación. Luego de ser declarada parque nacional, Falcondo y los demás propietarios, como expresamos, pueden continuar siendo los propietarios del área protegida, sujetándose si, a las condiciones propias de ésta. Ahora bien, conforme nuestra tradición constitucional, recogida en la actual Constitución, el Estado Dominicano por causa justificada de “utilidad pública” o de “interés social”, siempre tiene la facultad de privar a una persona física o jurídica de la propiedad de un inmueble. La sola declaratoria por ley de Loma Miranda como parque nacional la preserva y protege de su destrucción. Pero el Estado además pudiera decidir fortalecer de forma definitiva esta protección y disponer su expropiación por utilidad pública o por interés social. En este caso, el Estado pagará el precio justo a los propietarios sin que ello conlleve indemnización.
6.- Es falso que de declarar Loma Miranda parque nacional haya que indemnizar a Falcondo. En primer lugar, Falcondo adquirió ese terreno a su riesgo, siendo facultativo, y no obligatorio, que el Estado Dominicano le autorice la explotación de Loma Miranda. En Segundo lugar, el único y legítimo propietario de los recursos mineros del suelo y subsuelo es el Estado Dominicano.
¿En razón de qué debe el Estado dominicano indemnizar a Falcondo respecto de unos recursos mineros que nunca han sido propiedad de Falcondo? Es decir, cualquier falta es atribuible a Falcondo que adquirió unas tierras sin percatarse que la misma tenía vocación de parque nacional.
Martes 10 de junio de 2014