La Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), manifestó que la reciente aprobación de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, representa un verdadero hito en los esfuerzos que realiza el Estado dominicano para dar respuesta a la grave situación generada por la inseguridad.
Su vicepresidente ejecutivo, Servio Tulio Castaños Guzmán, consideró que dicha Ley Orgánica constituye un gran avance y eventualmente un paradigma para el fortalecimiento de una de las instituciones encargadas de velar por un tema de primer orden en la política nacional como lo es la seguridad ciudadana.
Precisó que no tiene fundamento el reclamo de inconstitucionalidad respecto de que la Ley Orgánica de la Policía Nacional disponga justamente algunos cauces y limitaciones para proteger la institucionalidad de la Policía frente al propio Poder Ejecutivo.
Argumentó que el constituyente del 2010, de manera expresa en el artículo 128. Párrafo 1, acápite, prefigura un principio de intermediación legal, es decir, que el Presidente ejercerá el mando supremo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, con arreglo a la Ley, dotando al Poder Legislativo de una capacidad amplia para los fines de establecer los cánones mediante los cuales el Presidente de la República ejercerá dichas potestades, por lo que esto implica limitar lo que otrora era considerado una especie de poder absoluto.
Empero, destacó que como toda nueva ley, especialmente diseñada para regular un cuerpo armado, garante del orden y la convivencia ciudadana y con presencia en todo el territorio nacional, la recién aprobada Ley Orgánica de la Policía Nacional ha generado algunos comentarios, observaciones o aparentes objeciones que merecen ser dilucidadas con rigor y prontitud.
El punto de partida de esta reflexión es el señalamiento de que la nueva Ley Orgánica de la Policía Nacional resuelve de manera bastante satisfactoria la adecuación de dicha normativa y de paso de toda la actuación policial, a la reforma constitucional de 2010.
Observaciones integras de Finjus:
Esta nueva Ley viene a superar las distorsiones, disfuncionalidades y desencuentros de la acción policial que propiciaba la antigua Ley de la Policía Nacional No. 96-04, que chocaba frontalmente con los principios y garantías constitucionales, tanto en el plano del derecho, de las prácticas policiales, la doctrina y los controles internos de una institución tan importante en una sociedad moderna como lo es la Policía Nacional.
Por ello nos vamos a referir sucintamente a las áreas claves de la vida institucional de la Policía como son las atribuciones que confiere la ley al Poder Ejecutivo; su relación con otros órganos del sistema de justicia en la investigación de crímenes y delitos, así como otros aspectos relevantes referidos a las objeciones que algunos han levantado.
1. Sobre las facultades del Poder Ejecutivo en la nueva legislación policial
Una de las grandes virtudes de la labor del Constituyente al adoptar la Constitución del 2010 fue su compromiso por resolver una serie de debilidades históricas en nuestra arquitectura institucional, en diferentes órdenes de la vida nacional. Dentro de esas debilidades una de las más destacadas se refería al desencuentro entre los principios rectores del Estado Social y democrático de derecho con la existencia de la Ley de la Policía Nacional No. 96-04.
Dicha ley, cuyo surgimiento estuvo asociado a un fracaso en el proceso de la reforma y modernización del Estado, era el marco para que la Policía se considerara un órgano con absoluta discrecionalidad, al estar subordinada únicamente a la persona del Presidente de la República.
El anterior orden constitucional permitía, en cierta medida, esa distorsión porque debemos recordar que la Constitución de 1994, específicamente en su artículo 55 daba al Presidente de la República absoluta potestad discrecional en cuanto al manejo de las Fuerzas Armadas y la Policía.
En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia, en sentencia del 18 de enero del 2006, con apego a los preceptos de la Constitución anterior y sus modificaciones, dictaminó que limitar los poderes del Presidente de la República como lo hacían algunos artículos de la Ley 96-04 al limitar sus capacidades en aquel entonces evidenciaba una vulneración a las facultades del jefe de Estado.
Es preciso destacar, que el constituyente del 2010, de manera expresa en el artículo 128. Párrafo 1, acápite e, prefigura un principio de intermediación legal, es decir, que el Presidente ejercerá el mando supremo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, con arreglo a la Ley, dotando al Poder Legislativo de una capacidad amplia para los fines de establecer los cánones mediante los cuales el Presidente de la República ejercerá dichas potestades, por lo que esto implica limitar lo que otrora era considerado una especie de poder absoluto.
Visto así, no tiene fundamento el reclamo de inconstitucionalidad respecto de que la Ley Orgánica de la Policía Nacional disponga justamente algunos cauces y limitaciones para proteger la institucionalidad de la Policía frente al propio Poder Ejecutivo.
Alegar la inconstitucionalidad de la norma respecto a que la designación del Director General será por dos años, carece de base sólida porque el mandato del Presidente en el texto de la Constitución deberá de ser ‘‘con arreglo a la ley’’, tal como plantea el precitado art. 128 constitucional.
II. Sobre la división de la investigación en el sistema de justicia penal
Otra de las falacias aducidas como observación a la nueva Ley Orgánica de la Policia Nacional es el referido a la existencia de una serie de espacios a cargo de manera exclusiva por el cuerpo policial en la actividad de investigación penal, reclamando por ello que la acción policial no puede estar “sujeta” a la supervisión del Ministerio Público.
Estos argumentos se hacen bajo la pretensión teórica de generar una separación de la investigación en dos fases, dando lugar a una primera fase material-policial, en la que el cuerpo del orden realiza una labor técnica de investigación independiente, a la que sigue posteriormente una especie de etapa-judicializada que se configura a partir del momento en la que la noticia criminis es puesta en conocimiento del Ministerio Público.
Sin lugar a dudas esa visión del proceso de investigación penal no es compatible con el diseño constitucional vigente. En este caso, nuestro ordenamiento constitucional dispone que la investigación criminal sea una atribución de la Policía Nacional bajo la dirección legal de la autoridad competente, es decir del Ministerio Público, como lo establece la Constitución en su artículo 169. No hay que olvidar que este mismo artículo proclama al Ministerio Público como el órgano responsable de la formulación e implementación de la política criminal del Estado
III. Sobre la limitación de las plazas para oficiales generales
El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece que ‘‘El ascenso al rango de oficial general se hará conforme a la necesidad de la institución policial y sujeto a la existencia de plazas disponibles, sin que el número de oficiales generales sea mayor de veinte’’.
Esta limitación en el número de plazas para oficiales generales responde a la libre configuración del Poder Legislativo sobre la base de la designación de las plazas, por tanto esto no implica ‘’inconstitucionalidad’’ de la norma aprobada, puesto que queda diferenciado que un asunto es la limitación por Ley de la configuración de un órgano constitucionalmente establecido, y otra distinta es que se le reste potestad de dirección y administración al Presidente en cuanto al referido órgano.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 128, establece que el Presidente de la República es quien dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado. Tomando el texto constitucional frente a la Ley Orgánica de la Policía Nacional no hay contradicción entre éstos, ya que el texto ratifica las atribuciones del Poder Ejecutivo, al tiempo que le asegura su capacidad para realizar sus iniciativas en un marco legal con amplia base de legitimación.
IV. Sobre las Comisiones Independientes
El artículo 41 de la nueva Ley Orgánica de la Policía Nacional establece la posibilidad de que el Consejo Superior Policial pueda crear comisiones independientes, compuestas por ciudadanas y ciudadanos que no tengan vínculo alguno con la Policía Nacional, con el fin de investigar sobre quejas por inconductas de los miembros del cuerpo policial.
El diseño de este tipo de Comisiones Independientes es coherente con la modernización del cuerpo policial y responde a las necesidades de mejorar la relación con las comunidades y ganar su confianza, sobre todo ante casos de alta sensibilidad, como son las muertes provocadas por acción policial o las presuntas acciones de corrupción, discriminación u obstrucción de la justicia.
Las comisiones independientes han sido concebidas como un espacio donde confluyen autoridades estatales, como el Ministerio Público o la Policía, entre otros y representantes de instituciones locales, como son las iglesias, organizaciones cívicas, académicas o humanitarias, quienes reciben información y ayudan a analizar de manera objetiva y compartida los hechos ocurridos.
El interés de estas comisiones independientes no es el de realizar investigaciones de carácter penal para imputar responsabilidad penal a personas específicas y mucho menos el sustituir, entorpecer o vulnerar las funciones del Ministerio Público.
Por lo anteriormente precitado, consideramos que la Ley Orgánica de la Policía Nacional, constituye un gran avance y eventualmente en un paradigma para el fortalecimiento de una de las instituciones encargadas de velar por un tema de primer orden en la política nacional como lo es la seguridad ciudadana.