A la República Dominicana la pandemia del COVID-19 le ha caído en medio de un año electoral. Las elecciones presidenciales y congresuales están pendientes de celebración y acaban de ser pospuestas. Sin embargo, queda latente una duda: ¿qué pasa si para el 16 de agosto no se han podido celebrar los comicios?

En días recientes, algunos juristas han dado su parecer sobre las posibles soluciones a tal situación, a la luz de la Constitución de la República. La mecha la encendió Eduardo Jorge Prats, destacado constitucionalista. En un artículo publicado en Acento el 10 de abril, mi querido profesor y contertulio escribió, refiriéndose a la posibilidad que señalamos, que, por aplicación analógica del artículo 275 de la Constitución, “continuarían en sus funciones las actuales autoridades electivas hasta tanto se produzca la toma de posesión de las autoridades electas en comicios posteriores al 16 de agosto”. Luego el 14 de abril salieron dos artículos, en Acento y en El Día, refiriéndose al tema, uno de la autoría de Emilio R. Castaños, profesor, amigo y compañero de andanzas doctorales y otro de Nassef Perdomo, otro amigo querido aunque no contertulio (no me gusta la pizza hawaiana).  

En su artículo, Emilio explica que el artículo 275 solo aplica a funcionarios designados (jueces de altas cortes, miembros de la Junta Central Electoral, etc.), pero no a funcionarios de elección popular, cuyo mandato culmina el 16 de agosto de cada cuatro años, conforme la misma Constitución (artículo 274). Por eso, considera que la aplicación analógica del artículo 275 no es procedente. Sostiene entonces que, en tal situación, en aplicación del artículo 129.3 de la Constitución, la Presidencia de la República la asumiría el presidente de la Suprema Corte de Justicia, considerando que una expiración de mandato es una causa de ausencia definitiva.  

Según Nassef, esta solución no aplica, porque no estaríamos en un caso de “falta definitiva del Presidente y la Vicepresidenta… porque previsiblemente ambos gozarán de buena salud el 16 de agosto de este año”. Además, no habría Asamblea Nacional que convocar, para aplicar dicho texto en su totalidad. Así que Nassef, en aplicación del principio democrático, entiende que los mandatarios y congresistas elegidos en 2016 deben seguir en sus funciones hasta que sean elegidos sus sustitutos, pues su legitimidad democrática descansa en que fueron elegidos por el voto, mecanismo por excelencia para conferir un mandato. Nassef apoya la solución planteada por Eduardo.  

Yo tengo serios problemas con esa solución: la legitimidad de las autoridades ejecutivas y congresuales elegidas el 15 de mayo de 2016 solo es hasta el 16 de agosto de 2020, en virtud del artículo 274 de la Constitución; por lo tanto, pretender que, conforme el artículo 275, sigan en sus cargos hasta que sean elegidos sus sustitutos, choca de frente con el primero de los textos mencionados.

Mi otro problema con dicha solución es más serio aún y tiene que ver con su operatividad: si, llegado el 16 de agosto, no hay presidente, vicepresidente ni congresistas electos, ¿quién declarará que los funcionarios elegidos cuatro años antes continuarán en sus puestos hasta que sean elegidos sus sustitutos? ¿Un decreto presidencial? ¿Una proclama? ¿Un acta, firmada por los “representantes de los Partidos Políticos Democráticos”, al estilo del acta notarial en que se hizo constar la instalación del Triunvirato el 26 de septiembre de 1963, luego del fatídico derrocamiento del profesor Juan Bosch? Tal proclama sería un desconocimiento de la Ley Sustantiva, por abuso de poder o autoridad o por aclamación, cuestión radicalmente prohibida por el artículo 267 de la mismísima Constitución. (Tampoco se puede modificar la Constitución porque está prohibido durante estados de excepción conforme su artículo 271).

Para implementar su solución, Nassef afirma que se requerirá “la apertura y actitud dialogante de todos los sectores nacionales, empezando por el Gobierno”, y que ese previsible escenario “nos obligaría a hacer acopio de toda la madurez democrática de la que seamos capaces”. 

A ver si entendí… el Gobierno, en la persona del presidente de la República, convocaría a “todos los sectores nacionales”, liderazgos de oposición incluidos, a dialogar para que, entre todos, lleguen a la única solución posible: todos aceptarán de buena gana que el Presidente, la Vicepresidenta y los congresistas sigan en sus cargos, hasta que se puedan hacer elecciones; y claro, como habrá un gran consenso nacional en torno a esa solución constitucional, no generará ningún problema; todos firmarán al compás de los acordes del Himno a la Alegría como música de fondo; no habrá abrazos, por la situación de pandemia, eso no. En serio… Esa solución traería una crisis política, de legitimidad que, unido a la crisis sanitaria, cuya persistencia haría efectivo este escenario hipotético y a la crisis económica, necesaria y dolorosa secuela de la segunda, nos pondría en una posición muy débil para seguir enfrentando los efectos de una pandemia. Se trataría, a mi juicio, de una imposición, no de una solución. No necesitamos eso.  

Por eso, considero que la aplicación del artículo 129.3 de la Constitución de la República sería viable en tal escenario: si el 16 de agosto no hay presidente electo, el presidente de la Suprema Corte de Justicia es llamado al Palacio Nacional y juramentado ante el primer sustituto de esa alta corte, en funciones de presidente interino (artículos 127 y 276). No podrá convocar Asamblea Nacional, porque no habrá. Deberá asegurar la continuidad de la función ejecutiva y trabajar, de manera estrecha y coordinada, con la Junta Central Electoral, para que tengan lugar elecciones en el menor tiempo posible. Se trata de una solución que no exigiría proclamas ni decretos. ¿Que no existirá Congreso? Será solo mientras se celebran comicios. Como dice Emilio, podemos hacernos la idea de que el legislativo estaría en uno de sus recesos constitucionales.