A raíz de la Guerra de la Restauración, en 1865 la República Dominicana recuperó su vida constitucional, con lo cual también se retomó la cultura de reformas constitucionales que se había iniciado con las modificaciones de febrero y diciembre de 1854. En ese orden, los convulsos hechos políticos que siguieron al restablecimiento de la soberanía nacional desencadenaron en la novedosa y poco reconocida Constitución del 14 de noviembre de 1865, aprobada durante el primer gobierno del General José María Cabral.

Una parte importante de la doctrina constitucional dominicana elogia el carácter innovador y democrático de la Constitución de Moca de 1858, al punto de calificarla como la más liberal del siglo XIX dominicano. Sin embargo, en cuanto a avance democrático y diseño institucional, el texto constitucional aprobado en 1865 superó a todas luces al vigente en 1858.   Una muestra de esto lo fue la actualización del principio de separación de poderes y la expansión del derecho al voto.

En la referida Ley Fundamental de 1858 se instauró el sufragio directo para elegir a los titulares del Poder Ejecutivo, del Legislativo y de los ayuntamientos. No obstante, la aludida norma configuró un voto directo pero no universal, ya que condicionaba su ejercicio a que su titular tuviese una de las siguientes cualidades: “1) Ser propietario de bienes raíces, o arrendatario de un establecimiento rural, en actividad de cultivo; 2) Ser empleado público u oficial de mar o tierra; 3) Profesar alguna ciencia o arte liberal, o ejercer algún oficio o industria sujeta al derecho de patente.” Como se puede inferir, el voto era censitario o restringido, estando sólo habilitados aquellos hombres que tenían capacidad de contribuir con el financiamiento del erario nacional.

La Constitución de 1865 eliminó los requisitos antes señalados, disponiendo en su artículo 115 como única condición para ser elector “Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos y residir en el territorio de la República”.

En lo concerniente a la estructura organizativa del Estado, el Pacto Fundamental de 1865, en línea con el ideario duartiano, elevó al régimen municipal a la categoría de cuarto poder del Estado, describiéndolo en su artículo 93 en los términos siguientes: “El Poder Municipal se ejerce por las Juntas Provinciales que crea esta Constitución, por los Ayuntamientos de las Comunes y demás funcionarios municipales que la ley establezca”. Igualmente es resaltable la inclusión por parte del constituyente de 1865 de la denominada cláusula de intangibilidad, vigente en la actualidad, la cual impide que el poder de reforma constitucional pueda cambiar la forma de gobierno civil, republicano, democrático y representativo.

Al igual que ocurrió con las también liberales constituciones de febrero de 1854 y 1858, la de 1865 tuvo una efímera vigencia, pues, en abril de 1866, fue derogada como resultado de la golpista sustitución del presidente Cabral por Buenaventura Báez. Aunque cabe destacar que el texto constitucional fue restablecido durante el breve periodo comprendido entre mayo y septiembre de 1866.

A pesar de su fugaz ciclo, la Ley Sustantiva de 1865 sentó el precedente para que en posteriores enmiendas se fueran moldeando gran parte de las instituciones democráticas que hoy sustentan nuestro Estado constitucional de derecho.