La aparición de la enfermedad Covid-19 provocada por el virus SARS-CoV-2, condujo a las autoridades de los países afectados a realizar cambios estructurales en la política pública sanitaria por las medidas de distanciamiento social recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). No excluido de la situación mundial, el territorio Nacional fue declarado el estado de excepción de emergencia por el Poder Ejecutivo acorde con las disposiciones de los artículos 262 al 266 de la Constitución, al efecto, fueron restringidas las libertades de tránsito, asociación y reunión, esto alteró el esquema normal de desempeño de las actividades laborales de la población, dando paso a la prestación del servicio de forma remota o a distancia por el cierre de más del 90% de las instituciones y empresas para evitar el contagio y propagación de la pandemia.
El Consejo del Poder Judicial para promover el alejamiento social dispuso mediante acta suspender las labores administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial, los plazos procesales, registrales y administrativos para los organismos dependientes del Poder Judicial dominicano, reanudando los mismos tres días hábiles una vez cesado el estado de emergencia, manteniendo en funcionamiento únicamente, las Oficinas Judiciales de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal. Para asegurar la continuidad del servicio judicial y evitar la menor exposición del personal judicial y los usuarios aprobó las resoluciones números 006-2020 y 007-2020, el 2 de junio de 2020.
Las resoluciones citadas han generado preocupación y críticas en la comunidad jurídica de litigantes, algunos sostienen la inviabilidad e imposibilidad de conocer determinadas medidas de instrucción para sustanciar un proceso a través de audiencias celebradas de forma virtual, bajo su reflexión, la plataforma virtual posee limitaciones para desplegar ofertas probatorias idóneas deducidas de un informativo testimonial, un peritaje, una inspección de lugares, entre otras actuaciones procesales. Sin restarle importancia a las inferencias de los connotados juristas, estas cuestiones no centralizan las ideas que aspiramos transmitir en este artículo cuyo ámbito se enmarca en advertir el desborde subyacente de competencia del Consejo del Poder Judicial para rendir las proyectadas resoluciones 006 y 007, a tal magnitud, de poner en riesgo su permanencia en el ordenamiento jurídico.
Para explicar la hipótesis planteada conviene referirnos de forma previa sobre aspectos esenciales contemplados en las resoluciones, por un lado, la 006 refiere sobre la declaración de normas y principios del servicio judicial aplicable a los procesos judiciales desarrollados tanto en su modalidad presencial como virtual, incluye una conceptualización de términos técnicos al ámbito de la tecnología con el objeto de establecer las bases normativas para el fortalecimiento, mejora y evolución del servicio judicial, mediante canales digitales y presenciales oportunos y eficientes, según las necesidades del servicio (parte medular de los artículos 1 y 2 de la Resolución 006).
Por su parte, la resolución 007, a groso modo establece el protocolo para facilitar el desarrollo de las audiencias virtuales, dispone la forma como celebrar una audiencia virtual, todo el procedimiento (antes, durante y después). Entre otras actuaciones, la resolución desarrolla la forma de convocar a las partes a la audiencia (vía telemática por la secretaria del tribunal); regula la práctica de producción de prueba para instruir el proceso virtual, la forma de los jueces deliberar en casos de tribunales colegiados. En fin, la resolución en comento regla un procedimiento para el manejo de un expediente virtual, desde la manifestación de las partes a acogerse al procedimiento virtual hasta la notificación de la decisión que desapodera al juez del proceso conocido de forma virtual.
Por definición, el Consejo del Poder Judicial es el órgano constitucional de administración y disciplina del Poder Judicial que en el ejercicio de sus facultades dirige y administra todos los aspectos de carácter presupuestario, financiero y de gestión administrativa del Poder Judicial, así como el Sistema de Carrera Judicial y la Carrera Administrativa Judicial, conforme establece la Constitución y la ley número 28-11, Orgánica del Poder Judicial, del 24 de enero de 2011, y la Resolución número 23-2012, del 29 de octubre de 2012 que aprueba el Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial. En su condición de máximo órgano disciplinario es el responsable de determinar el nivel de responsabilidad de los jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial por la comisión de faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, y de aplicar las sanciones correspondientes, con excepción de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Conectado a lo anterior, las atribuciones al Consejo del Poder Judicial surgen como órgano constitucional de administración y disciplina al tenor del artículo 156 de la Constitución para garantizar la independencia del Poder Judicial, consagrada en el artículo 151 de la Carta Sustantiva, consecuencia necesaria para que exista una estructura de autogobierno e impida la intromisión de los otros poderes del Estado en la administración del Poder Judicial, por ello, de manera clara la Constitución establece en su artículo 149, que el Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Todo esto nos revela las potestades propias y específicas de administración y disciplina a cargo del Consejo del Poder Judicial, su competencia limitada lo sustrae de facultad para reglar procedimientos propios de la actividad jurisdiccional. Competencia precisada y delineada por el Tribunal Constitucional al definirlo en uno de sus precedentes como un órgano de apoyo operativo para llevar a cabo adecuadamente la dirección administrativa, gerencial, financiera, disciplinaria y de capacitación del Poder Judicial.
Por tanto, introducir al ordenamiento un procedimiento para reglar los procesos judiciales virtuales es tarea exclusiva del legislador ordinario a través de una ley, ni siquiera el Pleno de la Suprema Corte de Justicia tendría tal atribución pese el contenida del literal h) artículo 14 de ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, puesto que, su competencia tiene lugar cuando una ley del perímetro jurisdiccional no regla el procedimiento para su ejecución, ese vacío legislativo abre la competencia del Pleno para legislar vía reglamentaria, lo cual no ocurre con la virtualidad por constituir una herramienta nueva, ajena al ordenamiento actual, su incorporación impactará de manera inexorable en todos los procedimientos judiciales existentes códigos y leyes especiales. Una resolución en modo alguno cumpliría el mandato constitucional en este escenario.
Lo anterior se explica en atención al principio de jerarquía normativa que subordina el reglamento a la ley, por ser secundario, subalterno, inferior y complementario de la ley, de lo contrario su validez estaría comprometida, razonamientos en sintonía con la línea jurisprudencial del más alto exponente de la constitucionalidad al decidir que, “la heteronomía de los reglamentos implica no sólo que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez jurídico-constitucional depende de ella en cuanto no deben contrariarla ni rebasar su ámbito de aplicación. A excepción del poder reglamentario autónomo, no puede expedirse un reglamento sin que se refiera a una ley, y se funde precisamente en ella para proveer en forma general y abstracta en lo necesario a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan”.
Desde una mirada del Derecho Administrativo, declarar la nulidad de las resoluciones, en tanto sean consideradas actos administrativos, podría resultar inverosímil a partir de la presunción de validez reconocida al acto administrativo, cuya invalidez surte efecto cuando el acto resulte lesivo para el administrativo, lesividad de tal magnitud que vulnere el debido proceso. En ese contexto, un examen general al contenido de las resoluciones plantean un carácter opcional en la virtualidad para las partes del proceso, solo ellas de común acuerdo pueden escoger si desean conocer la controversia a través del procedimiento instaurado en la plataforma virtual, ante la negativa de una de las partes la virtualidad quedaría excluida. Admiten la virtualidad como una herramienta aplicable subordinada a la autonomía de la voluntad de las partes, impuesta al juez, salvo excepciones. La flexibilidad contenida en las comentadas resoluciones las sustrae de los presupuestos de invalidez del acto administrativo, en razón de que la implementación de la virtualidad en el sistema judicial no deja al justiciable en indefensión, por el contrario, constituye una alternativa en provecho del justiciable y los usuarios.
Empero, esa premisa administrativa favorable queda socavada frente al principio normativo de separación de poderes del Estado, conforme el artículo 4 de la Constitución cada poder es independiente en el ejercicio de sus respectivas funciones, sus atribuciones están limitadas únicamente a las determinadas por la Constitución y las leyes. Incursionar en la esfera de competencia de otro poder constituye el presupuesto por excelencia para declarar la nulidad del acto administrativo. Este fundamento ha servido de control judicial para limitar la presunción de legalidad con que están revestidos los actos administrativos, derivada de la legitimidad con que se encuentran envestidas las autoridades públicas que lo emanan porque se entiende actúan en el marco de las potestades conferidas por la ley.
En modo alguno adversamos con el intento de incorporar herramientas tecnológicas a la justicia destinada a la virtualidad, por el contrario, incorporarlas en los procesos judiciales, sin duda, constituye un paso de avance para agilizarlos, y lograr una soñada justicia ágil y sin demora, pero su implementación, al margen del carácter optativo, permeará el ordenamiento procesal vigente que impone la intervención del legislador ordinario. En esas atenciones, con el único propósito de aportar una idea de colaboración, sugerimos a los miembros del Consejo del Poder Judicial proponer la virtualidad judicial al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, quien haciendo uso de la iniciativa legislativa atribuida por la Constitución proceda a someter ante el Congreso Nacional un proyecto de ley apegado al ordenamiento constitucional y legal, que garantice su legalidad y permanencia, y brinde las garantías y seguridad jurídica a los usuarios del sistema judicial, de lo contrario, la virtualidad judicial se arriesga a convertirse en una anécdota en los tiempos del Covid-19.