La vinculación de la Administración al Derecho es una exigencia del principio de juridicidad, en cuanto regla lógica de la que se deriva la necesaria conexión de la Administración con el Derecho, por ser la función administrativa una función jurídica que sólo en el Derecho puede encontrar su fundamento. Todo acto que no responda a esta finalidad es contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, al no haberse sometido al Derecho, infringe el principio de juridicidad.

 

Ahora bien, este requisito, que es inherente a la existencia misma de la Administración en cualquier Estado de Derecho, es sólo el mínimo que todo acto de la Administración debe cumplir. Nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, ha atribuido al Derecho un papel mucho más activo en la configuración de la actuación de la Administración: en primer lugar, exigiendo que, en aquellos supuestos en los que la materia se encuentra reservada a la ley, la Administración sólo puede actuar en los términos previstos por la ley que regula esa materia, sin perjuicio de que el Reglamento, respetando las exigencias constitucionales que se derivan de la reserva de ley, pueda colaborar con la misma en esta tarea. De ahí que en estos casos no le quede más libertad de actuación que la que la ley, dentro de los márgenes constitucionalmente establecidos, le reconozca, garantizando una esfera de libertad general de los ciudadanos que sólo puede ser restringida por la Ley. Por esta razón, la Administración no puede realizar ninguna actividad restrictiva de esta libertad individual si no hay una previa habilitación legal. Por ello, en las actuaciones que incidan en la esfera general de libertad, la Administración sí que se encontraría positivamente vinculada a la Ley.

 

El Derecho es, por tanto, el que otorga a la Administración el poder público; pero además también es el instrumento necesario que legitima su ejercicio. En él encuentra definido el margen de poder que le es lícito ejercer y el modo en el que ha de hacerlo. Por ello, cuando actúa en ejercicio de estas potestades, la Administración sí se encuentra positivamente vinculada al Derecho (esencialmente, como se ha afirmado, a la Ley cuya presencia es aquí necesaria como directora de las exigencias para la intervención administrativa), y solo puede actuar en los casos previstos por la norma atributiva de potestad y del modo previsto por ella.

 

Junto a estos supuestos (a los que cabría añadir los de reservas formales de Ley), se encuentran aquellos en los que, aunque no están reservados a la ley ni es constitucionalmente exigible que la actuación de la Administración se encuentre habilitada por una ley, la Administración no puede actuar al margen de lo dispuesto en una norma previa. En materias no reservadas constitucionalmente a la Ley, esta necesidad de previa definición normativa de la actuación administrativa puede derivarse tanto de una ley como de un reglamento que regule esa materia, o incluso de la existencia de algún principio jurídico que exija esta regulación previa como requisito necesario para que la Administración pueda actuar. En nuestra próxima entrega veremos, el “único supuesto en que la Administración Pública puede actuar sin habilitación legal previa”.