Aunque la ley 45-20 sobre Garantías Mobiliarias  fue promulgada por el poder ejecutivo en fecha 18 de febrero del año en curso; su entrada en vigencia  ha sido pospuesta por un periodo de 10 meses a partir de  su publicación en la gaceta oficial, conforme lo dispone en su propio artículo 136, y podríamos decir que hasta que sean instaladas las oficinas en que se materializarán los registros de las garantías mobiliarias en la forma que prevé la misma y ley el reglamento pendiente de redacción y promulgación por el poder ejecutivo, periodo en que tal  y como lo prevé el propio estatuto analizado, todo el que pretenda instrumentar préstamos con garantías prendarias, podrá continuar prevaliéndose de las disposiciones legales que regían en la materia y que se encuentran identificada tanto en nuestro Código Civil, Código de Comercio, Ley 6186 y otras leyes especiales, siempre bajo la inteligencia de que a vencimiento del plazo del artículo 136  y la promulgación de reglamento de la indicada ley, todo el que haya instrumentado garantía mobiliaria de la naturaleza prendaria con o si desapoderamiento e inscrita en el Juzgado de Paz, conforme el articulo 135 podrá trasladar su inscripción al Sistema Electrónico de Garantía Mobiliaria, adjudicándose con tal iniciativa todos los beneficios y prerrogativas de la ley 46-20, siendo una de las mas relevantes que el acreedor mantendrá el derecho de prelación del registro precedente en el Juzgado de Paz.    Podríamos entender que el legislador de la ley 46-20, que ha prorrogado su entrada en vigencia, ha querido garantizar al acreedor prendario que hasta que la misma entre en total vigencia este cuente con la garantía de que mantendrá frente a otros acreedores el derecho de prelación de aquella garantía registrada por ante el Juzgado de Paz u otra autoridad o entidad oficial, entendiendo que en el reglamento deberá contemplar la forma y plazo que tendrá el acreedor prendario para ejercer su derecho a la indica  transferencia de inscripción al nuevo sistema de registro.

Es bueno resaltar que con la entregada en vigencia de la ley en el plazo  indicado se harán efectivas una multiplicidad de modificaciones y derogaciones a diversas disposiciones legales indicadas en la misma.   Dentro de las consideramos más relevante se encuentra:

1.- Quedarán derogados de manera expresa los artículos 169 al 198, 200 y del 202 al 225 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 del 12 de febrero del 1963, que trata sobre la formalización de créditos bajo el régimen de la prenda con o sin desapoderamiento, así como el procedimiento para su ejecución en caso de incumplimiento del deudor; sin embargo, no derogado sino modificado el artículo 201 de la misma ley en el sentido de que podrá constituirse garantía mobiliaria sobre bienes previamente gravados sin que sea necesario el consentimiento del acreedor; así como gravarse con garantía mobiliaria bienes muebles que pasarán a forma parte de un inmueble por incorporación o destino, siempre y cuando estos se inscriban antes de la incorporación en el inmueble; hace la salvedad el texto de que no podrá constituirse prenda sobre bienes muebles incorporados a un inmueble que es afectado con una hipoteca.  El texto legislativo de manera práctica podemos explicarlo de la manera siguiente: “Siendo el deudor propietario de una máquina procesadora de caña, que aun no ha sido instalada dentro del inmueble de una unidad de producción está en condiciones de consentir una garantía prendaria sobre dicho equipo ANTES de su incorporación al inmueble sin importar que dicho inmueble este o no afectado de una garantía inmobiliaria.  Ahora bien, si el indicado equipo YA HA SIDO incorporado al inmueble de una unidad productiva, entonces surgen dos condiciones, una positiva y otra negativa.  La positiva es que si dicho inmueble no se encuentra afectado de garantía inmobiliaria precedente entonces la maquinaria es susceptible de ser afectada por la garantía prendaria; segundo, la condición negativa en consecuencia será que si dicho inmueble se encuentra afectada de garantía inmobiliaria al momento del incorporase el equipo la garantía prendaria no resulta procedente toda vez que el mismo pierde su garantía de mueble y se convierte en un inmueble por destino. 

Pero lo innovador del artículo es lo relativo a la facultad del deudor de consentir diversas acreencias, sin necesidad del consentimiento previo de su o de sus acreedores precedentes teniendo como garantía bienes mobiliarios (lógico pensar suficientes como para avalar los créditos que le son otorgados) y es ahí donde el nuevo sistema creado por el estatuto legal analizado, fundamenta su importancia, no solo por el efecto de publicidad de la garantía prendaria, sino por el orden de prelación que el propio sistema va registrando sobre la persona del deudor y sobre los bienes de los cuales consiente garantía, que por su practicidad se asemeja al sistema registral de derecho inmobiliario, pero le sobrepasa, ya que permite tanto al acreedor como al deudor el acceso a la información de créditos otorgados a un deudor determinado  y los bienes de este que hayan sido afectados, de una manera práctica y dinámica, que a nuestro entender facilita el desenvolvimiento de la actividad crediticia para importantes núcleos económicos del país, que no tienen fácil acceso en la actualidad a instituciones de intermediación financiera, especialmente porque la mayoría de ellas percibían debilidades en el sistema imperante, especialmente al momento de ejecución de la prenda por incumplimiento de su deudor.

Lo que en cierta medida nos parece desconcertante es que unas disposiciones tan relevantes hayan sido incorporadas a la ley a través de una modificación al artículo 201 de la ley 6186, cuando el legislador de la ley 45-20 pudo perfectamente incorporar el referido texto legislativo al cuerpo de la propia ley,  no haber sido pura y simplemente incorporado a la ley, pero a final de  cuenta es que la referida iniciativa formará parte de nuestro derecho positivo al término del plazo en que ha sido prorrogada la entrada en vigor de la ley.

2.- Dentro de otras derogaciones, está la de los artículos 91 al 93 y el 109 del Código de Comercio que regula la Prenda Comercial; y genera una modificación en nuestro derecho común en el artículo 527 del Código Civil y 545 del Código de Procedimiento Civil.  La relevancia, de esas modificaciones es que:  a). –  Con relación al artículo 527 del Código Civil, el legislador de la Ley 45-20, actualiza y extiende el concepto de bien mueble consagrado en nuestra antigua legislación y al efecto establece de manera cónsona con el texto legislativo, que los bienes muebles pueden ser corporales o incorporales, pueden o no desplazarse de un lugar otro, manteniendo su naturaleza, aunque en el proceso puedan ser desarmados.   También son bienes muebles los derechos sobre los mismos y aquellos a los que la ley les otorga esa naturaleza. Con la redacción de este texto el legislador de la ley 45-20, ha adoptado en parte criterios doctrinales y jurisprudenciales que sobre el particular han precedido a la redacción del texto legislativo.; b).-  En el  artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, el legislador incorpora  como título ejecutorio para la ejecución del crédito prendario el contrato o pacto en el cual consta la formalización de préstamo y la constitución de la garantía prendaria acompañada de la certificación electrónica que genera el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.   Para fines de interpretar la modificación del articulo 545 de CPC, es importante retener que conforme a las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 9 de la ley analizada, la garantía prendaria que es el objeto de la misma puede constituirse por contrato de garantía mobiliaria, por un pacto contenido en un contrato (bajo el entendido de que la garantía prendaria es consentida en un instrumento aparte), por disposición de la ley o por disposición judicial, ampliando con ello el ámbito del artículo modificado, en el sentido de que conforme al mismo resultaban solo ser  título ejecutorio  las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero.

La definición consagrada en el artículo 3. inciso 27, de la misma ley, podría inducir al lector a error sobre cuál es el título ejecutorio que podría ser utilizado por un acreedor en persecución de la garantía consentida en su provecho por el deudor, toda vez que en la misma se indica que la certificación expedida por el Sistema de Registro de Garantía Mobiliaria, se encuentra envestida de la condición de titulo ejecutorio, cuando por el contrario  y en función a lo instituido en la modificación del articulo 545 del CPC, ese título ejecutorio lo será “el contrato de garantía, un pacto, disposición de la ley o judicial, ACOMPAÑADOS de la certificación que genere la inscripción”

Como innovación de la ley son incorporadas disposiciones relativas a la venta condicional de muebles, y es que como bien se indica, la ley 45-20 tiene un carácter unitario de las garantías mobiliarias, por lo que a través de la misma se pretende agrupar todas las modalidades de garantías mobiliarias, haciéndose la salvedad dentro del ámbito de la venta condicional de muebles de que: 1ro.  Las partes pueden elegir el proceso de ejecución contenido en la ley de garantía mobiliario; 2do. El proceso de venta condicional contenido en los artículos 10 a 16 de la Ley No. 483, del 9 de noviembre de 1964, Sobre Venta Condicional de Bienes Muebles, procedimiento que podría sufrir modificaciones, si fuera acogida la acción directa de inconstitucionalidad propuesta por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PRO CONSUMIDOR), sobre los artículos 11, 13 y 17 de la referida de ley, que se encuentra pendiente de fallo por ante el Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana.