El video difundido a través de las redes sociales en relación de una pareja que practicaba alegadamente el amor en un centro comercial de Santo Domingo, ¿viola o no la privacidad de ambos ciudadanos?.
Sobre el curioso video se han tejido las más diversas opiniones, chanzas, criticas, ideas y comentarios, tanto de entendidos y legos, quienes han llegando al extremo de decir que el hecho “fue un acto deliberadamente de exhibicionismo”, habida cuenta, dicen, porque la pareja no reparo que los cristales donde practicaban su ardientemente acto sexual estaba totalmente claros y a la vista de todo el mundo.
En principio parecería ser así, Sin embargo, los hechos conducen a otros razonamientos, no obstante por ahora lo más importante al analizar el caso es determinar, si hubo o no invasión legal o ilegal a la privacidad de dichos ciudadanos. Pero además saber, si el acto de la pareja fue o no un exhibicionismo deliberado y si el mismo sucedió en un espacio público o un espacio privado.
En principio lo del lugar público, queda descartado, habidas cuentas que dicho acto no sucedió ni en una calle, ni en un parque, una iglesia, ni en una playa, ni en un cine, ni en una cabina de vehículo, que son los espacios que la doctrina jurisprudencial nuestra describe como lugares públicos, por destino, naturaleza o accidente.
De pronto lo que importa saber, –lo que ni entendidos ni lego han explicado fehacientemente-, es si este hecho, fue captado accidentalmente y luego si fue difundido al mundo por internet de forma legal y consciente y sin incurrirse en una flagrante violación de la legislación penal y la constitución, en lo tocante a los derechos de privacidad y de la dignidad humana.
En esta virtud, nuestra Constitución política plantea en su Artículo 44, lo siguiente. Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: 1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;
Asimismo expone de forma taxativa nuestro Código Penal, modificada por la ley 24/97, en su artículo art. 337, lo siguiente: “Se castiga con prisi6n de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes: 2.- Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado. Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume.
A partir de lo anterior, debemos examinar si hubo o no invasión o intromisión ilegitima de la privacidad de ambos ciudadanos, y más aun, si hubo o no, una difusión abusiva de esas escenas fantasiosas en las redes sociales usándose la plataforma de las prestadoras de servicios, cuya responsabilidad civil de una u otra forma podría estar comprometida.
De entrada me parece, que hubo invasión y que, si bien pudiese argumentarse que la grabación fue meramente fortuita, no es menos verdad, que la difusión al mundo, fue un acto deliberadamente dañoso, lo cual se subsume en una franca y aberrante violación de la norma penal y la Constitucional.
Por tanto es evidente que con la difusión del video, solo se procuro alimentar el morbo social, pues no fue para debelar un asunto de interés nacional, y siendo así resulta claro, la difusión en la red del susodicho material fílmico, vía un celular, fue hecho en desprecio de la dignidad humana, sean estas o no reconocibles, toda vez que ellos se encontraban en un espacio privado y más aun no dieron permiso para difundir al mundo esas imágenes.
Por eso, esa difusión masiva en la red mediante comunicaciones móviles resulto contraria a la privacidad, el derecho a la propia imagen, y la dignidad humana de los cachados, aun y cuando los cristales, se argumenta donde se practicaba el acto, estuviesen meridianamente claros, Sin embargo situación no daba derechos, razones, ni argumentos valederos a nadie en particular para difundir un acto de sus vidas privadas, ya que el curioso hecho no ocurría en un lugar público, a sensu contrario, sucedía en un espacio privado totalmente cerrado, por demás, garantizado y protegido por la carta magna en su artículo 44.
Vale razonar para los que entienden que “no hubo delito en la captación y posterior difusión de las imágenes”, que los que ejercían el fantasioso acto, no eran, hasta donde se sabe, ciudadanos de relevancia pública, ni eran de interés público, para lo que cabria citarse para mayor claridad al lector, funcionarios públicos, artistas, un periodista o un abogado, un cura un pastor de iglesias, ext., quienes dicho sea de paso, no pierden por esa condición sus derechos de hacer vida privada, pero quienes de alguna forma gozan de menos privacidad que el resto de los ciudadanos.
Por tanto, es a partir de aquí donde queda rota la tesis del alegado pre-concebido exhibicionismo. En cambio lo que si queda nítidamente claro, es ”jurídicamente hablando”, que la difusión fue un hecho dañino y deliberadamente malicioso, -“quién sabe si por un posible resentimiento, celos o retaliación”-, debido a que quien capto y luego difundió las candentes imágenes en la red mundial, no hay dudas lo hizo sin razones legales, por consiguiente, violando por un afán morboso la privacidad en desprecio de los derechos de la personalidad, la dignidad humana y el patrimonio moral, según lo estipula la Constitución y el artículo 337 de la ley 24-97.
Así las cosas, es claro se trato de una exposición en internet, sin la autorización de los actuantes, y sin tomar en cuentas el derecho que la Constitución de nuevo cuño llama, “el derecho de la propia imagen”, y que a decir de la mejor doctrina jurisprudencial comparada, no es más que el derecho que, “el derecho que tiene y le asiste a cada persona a querer y saber que parte de su cuerpo es el que será expuesto al público”.
Por ello al analizar los hechos, en esencia, lo que más importa de cara a esta nueva forma de comunicaciones vía la internet, para la salud y el sano vivir de los dominicanos, en especial, los padres de jóvenes y adolecentes, e incluso, y subrayo esto, las propias prestadoras de servicios, es saber que, sus descuidos e inobservancias pueden, como en la especie, generar responsabilidades civiles y penales, en cuanto a los padres por ser muchas veces en el caso de los menores los contratantes de los servicios, y en tanto las prestadoras, por ser ellas las dueñas de los sitios y los motores de búsquedas en la internet, por consiguiente, deben estar atentos para no permitir la difusión de este tipo de imágenes y datos dañinos, y contrario a derechos y la propia imagen.
En efecto debo decir, que la imagen como la representación gráfica de la figura humana, visible y reconocible, identificada o identificable, forma parte de los derechos a la intimidad establecidos en la Constitución, lo cual constituye, uno de los derechos pilares más importantes de la personalidad humana y es de ahí entonces de donde a partido el legislador para establecer condignas sanciones en contra de todos aquellos que violen este derecho, no importando sea un particular o una autoridad, por cuanto para el caso que nos ocupa, no debo la menor duda de que hubo violación a la legislación penal, la cual dice, entre otras cosas que, “no se puede captar y mucho menos difundir unos hechos propio de la vida privada de la persona”.
En razón de lo anterior queda harto demostrado que la pareja no estaba en sitio público ni lastimaba el orden público ni las buenas costumbres, lo que quiere decir, que dicha difusión en las redes sociales sin autorización a través de la internet, fue contrario y violatorio a la norma penal, aun y cuando los hechos difundidos pudieran ser veraces, que en principio eso no se discute, lo cierto de todo es que las prestadoras de servicios como dueñas de las autopistas y plataformas comunicaciones e informativas deben ser pocas más diligentes ante este tipo de eventos profundamente dañinos, por respeto del derecho al olvido. Pues se trato de la difusión de unas imágenes sin utilidad social con el único fin de denigrar.
En ese tenor dice nuestra doctrina penal de antaño, sobre los llamados lugares públicos, lo siguiente: “1. Que existen lugares públicos por naturaleza, como sería una calle. 2. Lugar público por destino, como sería un parque o una iglesia, y 3. Lugar público por accidente, como sería la cabina de un avión”, etc.
Y, al hilo con lo anterior, resulta claro que los hechos difundidos no sucedieron en ninguno de los tres espacios indicados, de ahí que no hubo una intromisión aunque no fuera procurada ni forzosa, sino meramente casual, accidental o fortuito. Sin embargo, es la propia ley penal y la Constitución las que mandan y dicen que, “toda persona tiene derecho a la intimidad, respeto en su vida privada, el buen nombre, el honor y la propia imagen, valores sagrados de la personalidad que no fueron respetados”.
Por tanto se colige de lo anterior una clara intromisión en los derechos de la personalidad, propia imagen, la dignidad humana y del patrimonio moral de sendos ciudadanos.
La Constitución, protege, con una sola excepción, la privacidad y la propia imagen de las personas, que solo puede ser excepcionalmente afectada por orden “motivada” de un Juez o en caso de flagrante delito, que no es el caso que nos convoca, por consiguiente, la difusión masiva fue ilegal, abusiva y contraria a la norma penal, debido a que los hechos captados y difundidos no se trataba de un hecho contrario a la seguridad del estado ni el orden público, aun y cuando se quiera alegar las imágenes son veraces, no es menos verdad, que la difusión sin consentimiento es opuesta a la privacidad.
La captación, reproducción o publicación por fotos, sonidos, voces o fílmicas o cualquier manera de reproducción de la imagen de una persona, o un menor, en lugar o momentos de su vida privada sin su consentimiento es sancionado con penas de 6 meses a un año y desde 25 a 50 mil pesos.
De manera, hay que colegir, que existen razones suficientes para que la autoridad, el congreso y los legisladores, producto de este hecho, se interesen en crear un marco jurídico que proteja al ciudadano de este tipo de invasiones impropias, tal y como lo prescribe la carta magna en lo relativo a los derechos de la propia imagen, la privacidad y el buen nombre del ciudadano.