El proceso penal es esencialmente oral, y por consecuencia de la oralidad, la prueba testimonial conlleva un alto valor probatorio para la demostración del crimen. Máxime cuando se trata del testimonio que pueda brindar la propia víctima del delito.

En los casos de trata de personas con fines de explotación sexual, dicho testimonio puede no representar la prueba de más alta calidad para determinar si un delito ha ocurrido. De ahí se desprende que el análisis legal a las declaraciones de estas víctimas deba hacerse en conjunto con las demás pruebas presentadas al proceso, a fin de llegar a la verdad del hecho cometido.

Para ello se precisa que el juzgador otorgue valor probatorio de manera conjunta a las evidencias presentadas. La finalidad es que ante la existencia de otras evidencias que demuestran el ilícito penal, el juzgador no otorgue un peso mayor en las declaraciones de las víctimas para determinar la suerte de un proceso, cuando el resto de la batería probatoria presentada demuestra lo contrario a lo argüido por la víctima. Esto en virtud de que, la declaración de las víctimas en los casos que implican delitos sexuales puede ser muy variante.

Por ejemplo, en los casos de violación sexual, la víctima es capaz de reconocerse como tal, producto del hecho cometido en su contra y contra su voluntad. En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, por práctica constante a nivel internacional, han aceptado como suficiente su testimonio cuando ésta es capaz de vincular al acusado con el hecho cometido dentro de un contexto creíble.

Precisamente en base a esta práctica, se ha tornado confuso el momento de la valoración de la prueba testimonial cuando ésta refiere a la víctima del delito de trata de personas con fines de explotación sexual. Este tipo de víctimas requieren de una apreciación y atención especial muy particular, producto del tipo de agresiones a las cuales son expuestas.

Si observamos con detenimiento los elementos constitutivos que configuran dicho tipo penal, establecidos en el artículo 1 de la Ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, se pueden desprender las situaciones de supervivencias a las que éstas son expuestas: son captadas, trasladadas de su hábitat normal, retenidas por largos períodos de tiempo, bajo engaño, sorpresa o amenaza. Todo esto como consecuencia de situaciones de vulnerabilidad a la que son expuestas, que pueden ser con base en el género, la minoridad o la pobreza, y siempre con la finalidad de ser explotada sexualmente a modo de comercio.

En estos casos la víctima adopta, como un mecanismo de defensa, la adaptación y aceptación de los hechos cometidos en su contra, y esta reacción la conduce a dejar de percibirse como una persona que ha sufrido algún tipo de daño. Su agresor es, ante sus ojos, su benefactor, una persona buena y admirable cuya autoridad le merece obediencia y respeto.

Los psicólogos han identificado esta reacción en las víctimas como Síndrome de Estocolmo. Este síndrome es conocido “como un estado psicológico en el que la víctima de secuestro, o persona detenida contra su propia voluntad, desarrolla una relación de complicidad afectiva con su secuestrador”2, debido principalmente a que “malinterpretan la ausencia de violencia contra su persona como un acto de humanidad por parte de su agresor”3. y en su lugar lo perciben como una buena persona a quien se deben, protegen y defienden. En la práctica judicial de los casos seguidos contra los tratantes, son muchas las víctimas de trata que deciden no ejercer ninguna acción legal contra su explotador y más aún, se presentan ante las autoridades y tribunales muchas veces a defenderlo y pedir su libertad.

Lo anterior, debe servir como un indicador a ser tomado en cuenta al momento de un juzgador valorar las declaraciones que ha prestado una víctima en favor de su agresor ya que, muchas veces, la causa que da lugar a esta reacción, probada científicamente, es el desarrollo de síndrome de Estocolmo que experimentan estas víctimas como consecuencia de la situación vivida.

Claro, para que esto sea posible por parte de un juzgador, la investigación practicada por las autoridades competentes debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del delito: la inteligencia practicada, las investigaciones especiales requeridas para la demostración del delito, las pruebas documentadas (en audio, video y levantamiento de información en el lugar de los hechos) deben demostrar, independientemente de lo que declare la víctima acerca del hecho, que la persona acusada explotaba sexualmente a otros seres humanos.

Cuando estos procedimientos investigativos se realizan conforme el debido proceso de ley, son capaces de destruir completamente el principio de presunción de inocencia del acusado, y así, la declaración de la víctima deja de constituir el imperio probatorio en el cual reposar la decisión de un caso.

El artículo 172 del Código Procesal Penal establece que “el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”.

Significa que la valoración concedida a los elementos de pruebas dependerá, en cada caso en específico, del análisis de legalidad y objetividad que practique el juzgador a cada una de las pruebas de manera individual y en conjunto. El peso de la prueba no viene predeterminado por ley, sino que es una tarea del juzgador aplicar el valor probatorio que, de manera lógica y objetiva, se infiere ante el hecho presentado.

Con la implementación de esta disposición, se ha adoptado el sistema de la Sana Crítica o de Libre Valoración, con lo cual se evita que la decisión de un caso se encuentre sujeto a valores subjetivos del juez, o a las pretensiones de cualquiera de las partes. La decisión a la que arribe el juzgador debe ser racional y fundamentada, con base en la lógica, el conocimiento científico y en la experiencia.

Tomando en consideración de manera especial que las víctimas de trata de personas con fines de explotación sexual en República Dominicana son, muchas veces, arrastradas a este flagelo por consecuencia de la vulnerabilidad a la que se encuentran expuestas, se convierte en deber del juzgador garantizar la restitución de sus derechos fundamentales aplicando una justicia retributiva, sin que sea necesario tomar en cuenta sus declaraciones al respecto.

De esta forma, el juez estaría velando por la protección integral de sus derechos fundamentales en apego a las normas nacionales e internacionales creadas al efecto.

*Sonia Hernández es abogada litigante, procesalista penal, exprocuradora fiscal de la Provincia Santo Domingo. Tiene una maestría en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III y una especialidad en Derecho Procesal Penal por la Universidad Autónoma de Santo Domingo. Actualmente se desempeña como Directora asociada del fortalecimiento del Sistema Público de Justicia para Misión Internacional de Justicia