En las recientes vistas públicas del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) para la renovación del Tribunal Constitucional (TC), surgió una de esas preguntas elementales que por su obviedad y aparente simpleza entrañan un grado de complejidad que suele abrumar a los expertos.

¿Cuál es el valor normativo de los principios generales en la interpretación de la Constitución? ¿Tienen algún valor normativo?

Admito que, en el contexto de la brevedad de una entrevista de esa naturaleza, contestar satisfactoriamente la cuestión no es un ejercicio pacífico, pues existen diferencias marcadas en la forma en que un juez, un abogado litigante o un profesor universitario hacen la intelección del Derecho.

Pese a que me considero “un textualista”(“un originalista”) en la interpretación constitucional, trataré de responder la interrogante.

A nuestro juicio ha sido Eduardo García de Enterría quien ha ofrecido la respuesta más asertiva al tema, al decir: “los principios generales del Derecho son la consagración de postulados inmutables y trascendentales del Derecho Natural y del Derecho Positivo, que la Constitución los contiene no sólo en su articulado, sino hasta en su preámbulo”.

Para el notable constitucionalista y administrativista español estos principios abrazan “los valores materiales básicos de un ordenamiento jurídico, aquellos sobre los cuales se constituye como tal, las convicciones éticas y jurídicas fundamentales de una comunidad”.

De su lado, Juan Alfonso Santamaría Pastor entiende que los principios constituyen una categoría heterogénea que engloba reglas de muy diversas naturalezas y funciones, entre las que incluyen directivas políticas, reglas de estructuración normativa, reglas de justicia, reglas de ética, reglas o directrices interpretativas, axiomas lógicos, directrices procesales, técnicas de argumentación y aforismos pragmáticos.

Nuestra Constitución ha “positivizado” una heterogeneidad de principios que son de gran trascendencia para la interpretación y aplicación de los derechos contenidos en ella.

Así, desde su mismo preámbulo, se proclaman como valores supremos los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad y el bienestar social, entre otros.

En todo el cuerpo constitucional aparecen principios esenciales como el democrático, el de soberanía popular, el de Estado Social, el de supremacía constitucional, el de irretroactividad o los principios de la Administración Pública.

De esa manera, la Carta Sustantiva consagra un cuerpo de principios para su intelección, los que al momento de interpretar los derechos fundamentales se consolidan con su artículo 74, a saber:

“No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza. Sólo por ley, en los casos permitidos por la Constitución, podrá regularse su ejercicio, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”.

“Los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.

Incluso, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), al desarrollar el principio de interdependencia, se ocupó de coherenciar hermenéuticamente todos estos principios, de modo que, las disposiciones constitucionales deben interpretarse como un conjunto de normas correlacionadas y coordinadas entre sí, y nunca de forma aislada (art. 7.10 LOTCPC).

En tal sentido, estipuló la susodicha ley en el principio 10 del artículo 7 que, “los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquellos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeta la validez formal y material de las normas infraconstitucionales”.

Pero, de todos estos valores, el que encarna más genuinamente el contexto constitucional del Estado Social es el principio pro homine, un criterio hermenéutico de gran calado e influjo en las constituciones que proclaman un Estado de Derecho protector de los derechos humanos. En nuestro Derecho Internacional de los Derechos Humanos encuentra su raigambre vinculante en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Y, en términos internos, es el artículo 74.4 de la Constitución, que consagra:

“Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurará armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución” (art. 74.4)”.

A este principio hay que añadir el señalado numeral 3 del mismo artículo 74 de la Constitución que consagra la cláusula de incorporación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

De su lado, el numeral 5 del artículo 7 de la LOTCPC estipula que, “la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando existe conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales”.

Como vemos, el principio favorabilidad es una regla hermenéutica general aplicable para la tutela efectiva de los derechos fundamentales. Su lógica está indisolublemente ligada al principio de concordancia práctica, según el cual en caso de conflicto entre derechos fundamentales se procurará armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución.

Dicho principio implica que: a) en caso de duda debe hacerse una interpretación a favor del derecho fundamental invocado; b) cuando haya colisión de un derecho fundamental con otro derecho subjetivo “ordinario” prevalecerá el primero; c) los límites impuestos a los derechos fundamentales deben ser interpretados restrictivamente y, d) como corolario, los derechos fundamentales deben de ser interpretados en el sentido más favorable a la esencia y eficacia de los mismos.