“El voto es un deposito más delicado que otro alguno, pues van con él,

vida, el honor y el futuro”.  José Martí

El derecho constitucional de elegir y ser elegido está consagrado en el artículo 22.1 de la constitución. El presidente de la República será elegido o elegida cada 4 años por el voto directo de acuerdo al artículo 124, y tomará juramento a su cargo el día 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el periodo de las autoridades salientes, según nos grita el art. 126; asimismo el periodo constitucional de los funcionarios electivos está consagrado en el artículo 274, es decir, todo esto está muy claro en nuestra constitución.

Acontece pues que, si por algún ardid, no se producen las elecciones ordinarias del próximo 5 de julio, y se prolonga el mandato constitucional, se presentaría un conflicto de soberanía. ¿Por qué un conflicto de soberanía?  porque al decir de algunos juristas, es el poder ejecutivo quien tiene la soberanía para declararse legitimo en el poder, más allá de su periodo constitucional, y convocar a elecciones cuando el entienda, que las condiciones estén dadas (teoría de la prolongación del mandato y del manejo del poder).

Sin embargo, la constitución en su artículo 2 establece que: “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejercen por medio de su representante o en forma directa, en los términos que establece esta constitución”. En efecto, si le damos cumplimiento al artículo 2, sucedería  que de acuerdo al artículo 274, no tendríamos representantes, porque finalizaron su periodo constitucional; pero si hay un pueblo, para ejercer la soberanía que le otorga el constituyente, y no vamos a tomar en cuenta la parte final del artículo 2 que dice: “…en los términos que establece esta constitución y las leyes”,  porque los juristas que trabajaron en la redacción de la constitución del 2010, no previeron esta circunstancia, de ahí nuestra insistencia en advertir en lo que consideramos “vacío constitucional”. El camino de la constituyente por el voto popular esta expedito, y de acuerdo al artículo 7, se debe respetar la soberanía popular.

A partir de la publicación de “Los Seis Libros de la República”, de Jean Bodin, se han estado jurisdificando constitucionalmente todas las constituciones para racionalizarlo el concepto de soberanía. En el entender de Julien Freund, es un concepto político cuyo presupuesto primero es la relación de mando y de obediencia. En el prisma  Rousseauniano se ve la soberanía en el contrato social, como una obra geométrica, destinada a definir la política tal como tendría que ser. No es una obra fenomenológica, como la vio Freund, que describe la política tal como se hace. Empero,  a partir de Bodin la soberanía, ya no es un fenómeno de potencia y de fuerza, si no de derecho, de tal suerte que para una autoridad como George  Burdeau, el soberano es el dueño de la idea de derecho valedero para la colectividad. En palabras de H. Krabber hacen directamente del derecho mismo, el soberano, para transferirlo a una norma; para el célebre Kelsen, resuelve el problema negando la soberanía, después de haber despojado al propio Estado de cualquier mando, y hasta de cualquier política, en provecho de un puro sistema de normas. Por último, el polémico Carl Schmitt concluye que “es soberano el que decide sobre la situación excepcional”, por consiguiente, ¿a quién obedezco?

De acuerdo a la racionalización de todas las constituciones, hay un tiempo en el cual uno debe someterse a la obediencia (art.124, 126, 274 de la constitución). Hay un tiempo primero, en el curso del cual esté determinado el mando. Hay un procedimiento de elección para ser electo. El tiempo de la obediencia depende de la relación del uno con el otro respecto con la sucesión presidencial. No se trata de hacer lo que se quiere o del deber de seguir la propia conciencia, si no de cumplir con lo que manda la constitución, y la ley, ejecutando lo que ella ha impuesto (principio de legalidad),  entonces,   ¿a quién obedezco?

El respeto de la obediencia de la institución del poder ejecutivo depende no del consentimiento o de una adhesión intima o de una convicción personal a las ideas y a la doctrina que profesa el “Presidente” y sus súbditos que pretenden prolongar el mandato presidencial, sino únicamente al procedimiento constitucional, mediante el cual llego a dirigir dicha institución, y el respeto y obediencia que se le tendrá al otro que llegue mediante el mismo procedimiento democrático ¿a quién obedezco entonces?

Supongamos que el conflicto sigue: ¿a quién obedezco? Antes de dar una respuesta sería interesante saber en que se funda la prolongación del mandato: ¿En una opinión política o en un derecho constitucional? Obviamente, que es en una opinión política, porque si la constitución hubiese contemplado una salida, no estuviéramos frente a un eventual vacío constitucional. Ahí radica la infructuosidad, su impotencia. En efecto, llamar a la obediencia en base a una opinión política, es cuando el individuo recalcitrante siente el peso de aquella. Por lo tanto, sería una equivocación nefasta tratar de fundamentar la obediencia en una sencilla manifestación de opinión. 

Cuando el jurista trata de justificar una acción política como jurídica, como lo es el caso, de acuerdo a Duguit, lo que significa es reducir la violencia política a la violencia jurídica, y considera como opresiva cualquier empresa que se aparte de la regla del derecho ¿a quién obedezco?

La acción política de los juristas, es ilegítima si existe la posibilidad de hacer triunfar su punto de vista en el curso de elecciones regulares como las del 5 de julio ¿a quién obedezco entonces?

¿En que se funda la desobediencia, si no es en una violación a la constitución? El que escoge la desobediencia manifiesta menos hostilidad al mando como tal, ya que la obediencia es el cumplimiento del orden constitucional establecido, se deduce que la desobediencia puede por su parte afirmar la violación del mismo, como carácter fundamental, a través del desorden que provoca la desobediencia apunta a un orden contrario, pues de otro modo no sería jurídico su accionar, seria político.

Si el poder ejecutivo se prolonga un día más del 16 de agosto del 2020, ya no es legítimo, por el hecho de que, se convierte en ilegal, ya que estaría violando la fecha límite de su mandato.

Otorgar al poder el derecho de prolongar su mandato sin participar en unas elecciones, es a la vez negarle al pueblo el derecho a elegir y ser electo, y justificar la conculcación del estado de derecho que le ha costado tanta sangre y sacrificio al pueblo dominicano desde aquel 19 de Marzo, pasando por las Manaclas, hasta Abril del 65.

¿Quién desobedece, el que viola la constitución, o el que desobedece al que viola la constitución? Queda claro, pues, que cuando el mandato presidencial llega a su término, la desobediencia política implica un derecho de resistencia.

A ojos de muchos juristas: la desobediencia es legitima a sus ojos, tan solo si el mando obra deliberadamente en oposición a los fines de la sociedad política, si viola voluntariamente la constitución y el derecho con miras a establecer un régimen opresivo, y si abusa sin cesar del poder. Milito en los que creen que el derecho de resistencia es un espanta pájaro, sin embargo, cuidado con violar la constitución, porque realmente no sabría a quién obedecer.