Dicen que en el país de los ciegos el tuerto es rey. Tuve la oportunidad de ver en diferido, la Entrevista que le hiciera el Licdo. Fausto Rosario Adames a un aspirante a “Defensor del Pueblo”. En dicha Entrevista, el Licdo. Rosario lo presenta como abogado, porque así lo ha publicitado su magnifico equipo, ávido de volver a detentar cuota de poder dentro del aparato del Estado. Dicho postulante, con una gran falta de honestidad y humildad, aunque trata de aparentar todo lo contrario, nunca admitió no ser abogado, a pesar del Licdo. Rosario reiterarlo en varias ocasiones. Inventa al decir que “el Defensor del Pueblo es un apéndice del poder legislativo”, no existe ninguna disposición normativa en ese sentido. Por el contrario, en España, el Artículo primero de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, sí establece, que “El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales…”.
Quizás por su falta de formación jurídica y conocimientos profundos del Derecho, no puede distinguir entre un órgano colegiado y un órgano unipersonal. Distinción vital para quien aspira a dirigir un Órgano Constitucional Autónomo, como “El Defensor del Pueblo”. Se debe tener presente que aunque la ley que crea esta institución en nuestro país, al igual que la ley que la crea en España, de donde tomamos el modelo, por un asunto de no limitación, acceso o participación democrática, ninguna de las dos normativas exige título académico para desempeñar esa función estatal; pero, los llamados a evaluar y seleccionar, por la naturaleza y atribuciones del órgano, los elegidos, como en el caso español, hasta el día de hoy, todos los Defensores del Pueblo, han sido abogados; así como también, el primer Defensor del Pueblo de la República Argentina, Jorge Luis Maiorano, mencionado varias veces por el entrevistado.
Pero lo más relevante de todo lo que dijo dicho aspirante, es, cito: “el elemento más central de esta discusión y se lo quiero hacer ver para que usted lo entienda, el Defensor del Pueblo, de los órganos extrapoderes, es el único unipersonal…”. Tomando como base esta categórica afirmación y dada su importancia, pasaremos a su estudio y análisis, a la luz del Derecho Administrativo. Veamos: De los Órganos Constitucionales Autónomos, incluyendo los clásicos o tradicionales, el único Unipersonal, es la Presidencia de la República o Poder Ejecutivo (artículo 16 de la Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, G.O.10691 del 14 de agosto de 2012). Todos los demás, Legislativo, Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal Superior Electoral, Junta Central Electoral, Defensor del Pueblo, Cámara de Cuentas y Banco Central, son Órganos Colegiados.
Al analizar la Ley 19-01, que crea “El Defensor del Pueblo” en República Dominicana, es ostensible que tanto el Titular como los Adjuntos, están en plano máximo de horizontalidad, lo que hace de este órgano constitucional un “colegiado cerrado”, cuyas decisiones, “en su totalidad”, deben ser tomadas prácticamente por “consenso”. En efecto, la Ley 367-09, que modifica los artículos 4 y 7 de la Ley No. 19-01, establece: “Artículo 7.- De igual forma se nombrarán, en adición al Defensor del Pueblo, dos (2) Adjuntos, 1os cuales tendrán que cumplir 1os mismos requisitos y tendrán prerrogativas y obligaciones idénticas a 1as del Defensor del Pueblo”. Énfasis añadido. Un mes después de ser promulgada esta ley, la Constitución de 2010 estableció que los Adjuntos podrían llegar hasta cinco (artículo 83.3 constitucional).
Asimismo, el párrafo del artículo 3 de la Ley 19-01, que instituye “El Defensor del Pueblo”, reza: “PARRAFO.- El Defensor del Pueblo o sus Adjuntos podrán inspeccionar las oficinas públicas y aquellas entidades prestadoras de servicios públicos, sin previo aviso, y requerir de ellas todos los documentos e informaciones necesarias para materializar su labor, los cuales les serán suministrados de forma gratuita”. Negritas nuestras.
Además, el artículo 55 de la ley de Procedimiento Administrativo, establece: “Artículo 55. Órganos colegiados. Los órganos administrativos compuestos por tres o más miembros se sujetarán a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo que establezcan sus disposiciones de creación o las adaptaciones requeridas para la participación ciudadana” (Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013). De más está decir, que el Titular más los dos Adjuntos, suman tres.
Y es, que el legislador, al hacerlo así, ha sido muy sabio y previsor, ya que un Órgano como “El Defensor del Pueblo”, que está llamado, además de proteger y promover los derechos fundamentales, también a supervisar y fiscalizar toda la Administración Pública, debe estar revestido de las capacidades, máxima transparencia y responder a los más elementales principios democráticos en la manifestación de su voluntad.
La decisión de los órganos colegiados que gestiona, organiza el funcionamiento y expresa la voluntad institucional, se conforma mediante la suma de las voluntades de sus miembros. Esta voluntad manifestada en los acuerdos o deliberaciones del colegiado se imputa jurídicamente a la Institución a la que pertenece el órgano. Refiriéndose a los órganos colegiados, el tratadista italiano, Renato Alessi, nos indica que “se llama colegiado a un órgano cuando está integrado por varias personas físicas que se encuentran en un plano que pudiéramos llamar horizontal, de forma que sea la manifestación ideológica (voluntad o juicio) colectivamente expresada por todas estas personas, la que se considere manifestación del órgano”. (Alessi, Renato. Instituciones de Derecho Administrativo, Tomo I, Bosch Cada Editorial, Barcelona, 1970. p. 110).
En el mismo sentido se pronuncia la doctrina española, al señalar que el órgano colegiado es “aquel integrado por personas físicas, por sí o como órganos de otros entes, las cuales manifiestan una voluntad que viene a constituir la del órgano colegiado”. (García-Trevijano Fos, José Antonio. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1971. p. 481).