Este primer artículo es una saga de una serie de propuestas que someto al debate crítico, donde considero que algunos se bastaran a si mismos, y otros necesitaran la ilación o hilvanación con otros subsiguientes, por lo que apelo a la paciencia de los lectores.
Los filósofos del derecho y los juristas, han estado buscando teorías universales, para cohesionar el sistema jurídico, empero debido a las diversas complejidades del mismo sistema y de los actores respecto a las diversas teorías universales e interpretaciones no han podido lograrla, pese a la jerarquía de las normas y de los tribunales, y que las decisiones normativas que emiten los órganos jurisdiccionales no tienen valores de verdad. En este sentido, sin temor a equivoco no tememos afirmar que, las teorías universalistas han fallado, porque todos quieren imponer su voluntad como fundamento de todas las decisiones futuras de todos los tribunales, y subsecuentemente del sistema jurídico. Por consiguiente, la práctica ha demostrado que los planteamientos no han cohesionado o coherenciado el sistema jurídico, porque los fines de cada actor son disimiles.
En cambio, nosotros propugnamos, por el respeto de su máxima, de su razón, de su voluntad, por eso nuestro planteamiento lo presentaremos como una concordancia de estos conceptos, para un x tribunal, y consecuentemente para todo el ordenamiento jurídico. Si bien es cierto, que el respeto antes indicado es para su tribunal, no menos cierto es que la exposición abierta a la crítica, juntamente con un tiempo de respeto a su máxima, pudiere eventualmente convertirse en leyes universales, pero para la mismo es fundamental la crítica y el tiempo. Dentro de esa praxis no es real y verdadero, ni mucho menos revestido de legalidad legal que un tribunal inferior deba esperar que el tribunal de alzada defina criterios sobre un caso determinado, para así poder estatuir sobre los casos que le son sometidos para ser juzgados, en razón de que los casos naturalmente inician en primera instancia, y es mucho el tiempo que duran, importando poco la naturaleza de la materia, para que intervenga una decisión firme, ya sea sentencia, resolución, auto, etc.
En ocasión del humilde estudio que hicimos de la obra El Mundo como Voluntad y Representación, de Schopenhauer, nos surgió la idea del tema de nuestra tesis doctoral intitulada “El uso de la razón práctica en la argumentación jurídica”. En esa línea de pensamiento, consideramos que el autor más autorizado para explicarnos conceptualmente este tema era Emmanuel Kant, por sus obras: Critica de la razón pura; Prolegómeno a toda metafísica futura y Crítica de la Razón Práctica; pero aconteció que estudiando a Kant, éste nos revela que su inspiración para escribir esas obras cumbres, se inspiró en los trabajos de David Humé, por lo que procedimos al estudio de su obra monumental: Tratado de la Naturaleza Humana; y , estudiando a Humé, pudimos advertir que para él producir los planteamientos enarbolados en el Tratado de la Naturaleza Humana, estuvo influenciado de John Locke, en su obra Ensayo Sobre el Entendimiento Humano. No obstante, la representación ya estaba presente en las consideraciones escépticas de las que partió Descartes, pero fue Berkeley el primero que lo expresó resueltamente, lo que nos impuso a un estudio del Tratado sobre los Principios del conocimiento Humano, y tres Diálogos entre Hilas y Filonús; luego siguieron Locke, Humé, Kant y Schopenhauer, es decir, que la estructura conceptual del presente trabajo descansa en estos laureados autores.
Ocurre que la estructura conceptual no me sirve para justificar mi hipótesis, sino que la que me la empezó a proporcionar fue la obra: ¿Qué es un Autor? de Michel Foucault. Pero más aún, es con la obra: Historia de la locura en la época clásica, prólogo 1972, del mismo Foucault, que justifico mi hipótesis, donde éste respecto a un análisis del discurso desde el punto de vista de la “función autor”, para poder aprender los puntos de inserción de una sentencia con otra; porque el autor de un libro y de una sentencia, agregamos nosotros, desde el primer acto dice Foucault, procuran “establecer la monarquía del autor”, con una declaración de tiranía: Mí intención debe ser vuestro precepto, plegareis vuestra lectura, vuestro análisis, vuestras críticas, a lo que yo he querido hacer. Comprended bien mi modestia: cuando hablo de los límites de mi empresa, mi intención es reducir vuestra libertad;… Yo soy el monarca de las cosas que he dicho y ejerzo sobre ellas un imperio eminente: el de mi intención y el del sentido que he deseado darles. De ahí que particularmente propugno que un libro, al menos del lado de quien lo ha escrito, no sea más que las frases de que esta hecho; que no se desdoble en el prólogo, ese primer simulacro de sí mismo, que pretende imponer su ley a todos los que, en el futuro, podrían formarse a partir de él. Asumo que este objeto- acontecimiento, casi imperceptible entre tantos otros, se re-copie, se fragmente, se repita, se imite, se desdoble, y finalmente desaparezca sin que aquel a quien le tocó producirlo pueda jamás reivindicar el derecho de ser su amo, de imponer lo que debe decir, ni decir lo que debe ser”. (1)
Aconteció que, desarrollando nuestra tesis, nos interrogamos ¿Tendrá aplicación la razón práctica en la argumentación jurídica? Y nos dimos cuenta que la obra Teoría de Argumentación Jurídica de Robert Alexy, es una justificación de esta interrogante por lo cual remito al lector a dicha obra, además sugiero: Lo Racional como razonable, un tratado sobre la justificación jurídica, de Aulis Aarnio, y Retorica y Estado de Derecho, una teoría de racionamiento jurídico, de Neil Maccormick, quien justifica que la razón práctica tiene aplicación.
El prologuista Jesús González Bedoya, del Tratado de la Argumentación, La nueva retórica, de Chaiim Perelman y Lucie Olbrechts-Tyteca, reconoce que la retórica, la dialéctica y la filosofía se basan en la razón práctica, con sus categorías de verosímil y la decisión razonable y su método argumentativo, justificativo. La razón teorética se supedita a la razón práctica, porque la noción de justicia, alumbrada por esta, es la base del principio de contradicción, supuesto fundamental de aquella. (2)
Notas
- Michel Foucault, Historia de la locura en la época clásica, Prólogo (1972), Trad. De Juan José Utrilla, México, FCE, 1993.
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Perelman, Chaiim y Olbrechst-Tyteca, Lucie, Tratado de la argumentación, La nueva retórica, Trad. Julia Sevilla Muñoz, Gredos 1989, Madrid. Pág.17.