Un dia recordaremos con amargura la fecha en la cual el Tribunal Constitucional dictó la sentencia TC/353/18 que dispuso la nulidad de la sentencia TSE-002-2018; la misma que anuló por primera vez la XXXIV convencion del PRM.
El aticulo 216 constitucional requiere que el funcionamiento de los partidos politicos esté sustentado en la democracia interna, legalidad y transparencia. Bajo estas premisas el TSE exigia a los partidos el cumplimiento de una serie de requisitos en la organización de sus asambleas, tendientes al cumplimiento de estos postulados constitucionales. De ahí las decisiones TSE-005-2012; TSE-008-2013; TSE024-2013 TSE-147-2016 y TSE-004-2017.
En el reciente caso del PRD el TC obligó al TSE a variar esa linea jurisprudencial bajo el argumento de que el TSE exigia al PRD requisitos relativos a sus convocatorias y agendas que no están expresamente establecidos en su estatuto ni en la ley, olvidando la Corte Constitucional que tales requerimientos estaban sustentados en la propia Constitucion.
Ya no podrán los militantes de un partido pedirles a sus directivos que actúen con trasparencia, democracia y legalidad si su estatuto no lo exige de manera expresa. Este es el gran daño de este precedente jurisprudencial de carácter constitucional que precisamente el tan citado articulo 184 hace de cumplimiento obligatorio.
La alharaca causada por la falsa información de que el TSE habia desacatado la sentencia del TC así como el insólito reclamo para que los jueces de ese tribunal fueran enjuiciados por no haber fallado como esperaba y deseaba un sector politico, han hecho que se descuide este elemento de gran trascendencia negativa para el quehacer político y apara el accionar de los partidos politicos en Republica Dominicana.
El futuro inmediato nos demostrará que esta variacion jurisprudencial es la consecuencia mas grave de este conflicto. Ahora tenemos como reglas, la falta de reglas.