Con la promulgación del Código Procesal Penal (CPP), Ley 76-02, se estableció un nuevo paradigma en el procesamiento, persecución e investigación de los crímenes y delitos. La figura del Ministerio Público adquirió funciones estelares dentro del proceso, dejando de ser un mero tramitador del juez para convertirse en el verdadero motor de la acción penal y de la resolución de los conflictos, en el director de la investigación penal.
En tal sentido, el propio artículo 92 del CPP fija las responsabilidades de dirección de investigación que tienen los fiscales al señalar que los agentes de policía, cuando se trata de realizar las diligencias orientadas a la investigación de los crímenes y delitos, deben practicar las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el Ministerio Público les ordene, previa autorización judicial si es necesaria.
Como vemos, se establece claramente que estos agentes policiales, en el marco de estas actuaciones, están subordinados en todo momento a las órdenes del Ministerio Público. Dicha dirección presenta, a su vez, los siguientes alcances (art. 93):
- El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el Ministerio Público o los jueces. La autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento.
- A requerimiento del Ministerio Público, la asignación obligatoria de funcionarios y agentes policiales para la investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, la autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del Ministerio Público.
- La separación de la investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del Ministerio Público, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones.
El numeral dos deja ver que la ley procesal no crea un cuerpo técnico especializado, sino que asume que estas funciones de investigación bien las puede realizar la policía ordinaria bajo las órdenes del Ministerio Público.
En otros países se ha optado por la creación de cuerpos técnicos especializados adscritos, incluso, al Ministerio Público, para la investigación de los crímenes y delitos.
Recientemente, con la promulgación de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, se opta por la creación de un cuerpo de investigación, pero todavía adscrito a la Policía Nacional. El art. 101 de dicha ley señala: Se crea el Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Nacional, que tendrá a su cargo, con carácter exclusivo, todas las actividades policiales de investigación y persecución del delito bajo la dirección legal del Ministerio Público. Sus miembros no podrán participar en actividades policiales diferentes de las que les asigne el Ministerio Público en el marco de sus atribuciones.
En todo caso, los miembros de este Cuerpo Técnico de Investigación dependerán funcionalmente del Ministerio Público, y la autoridad administrativa policial no podrá darle órdenes ni instrucciones de ningún tipo.
Dentro de sus funciones, se señalan (art. 104):
- Investigar los hechos punibles de acción pública.
- Individualizar a los autores y cómplices del hecho punible.
- Reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos.
- Ejercer las demás tareas que le asigne la ley.
Independientemente de la solución jurídica, o administrativa, que se provea para la realización de estas funciones, lo que sí es cierto es que en la medida en la que se adopte un modelo menos centralizado en la policía ordinaria y más inclinado hacia el Ministerio Público, mayores posibilidades de éxito tendrá esa dirección funcional de la investigación de los crímenes por parte de los fiscales.
Es importante señalar que la Ley 133-11 tampoco cierra la posibilidad de que el Ministerio Público pueda contar con cuerpos de investigadores especialidades propios. En ese sentido, el art. 105 establece: El Procurador General de la República podrá proponer al Presidente de la República, por sí mismo o a requerimiento del Consejo Superior del Ministerio Público, la formación de cuerpos de investigadores técnicos especializados subordinados directamente al Ministerio Público.
Esperemos que este mandato en lo adelante sea asumido por el Consejo Superior del Ministerio Público.