El Partido Revolucionario Dominicano (PRD) ha sido un laboratorio jurídico-constitucional-electoral que ha generado decenas de casos que han sentado jurisprudencia tanto a nivel del Tribunal Superior Electoral (TSE) como en sede de la jurisdicción constitucional especializada del Tribunal Constitucional (TC). Fue, por solo citar un ejemplo, a raíz de la expulsión del Ing. Miguel Vargas Maldonado del PRD que se estableció el precedente del TSE que ha servido de base para consolidar el principio de que los procesos disciplinarios internos de los partidos deben ser realizados respetando la garantía fundamental del debido proceso. El PRD ha sido el Cristo de la libertad de los partidos y de los derechos fundamentales de los militantes y dirigentes de todos los partidos. En ese trajinar jurisdiccional, el PRD ha sido beneficiario de grandes decisiones y, en otras ocasiones, ha sido víctima de fallos jurisdiccionales desacertados que, feliz y oportunamente, han sido revertidos por el TC o por el propio TSE. Pero, en general, el balance ha sido positivo.
El recién pasado 28 de agosto el TSE, en un caso en el que, junto con los licenciados Julio Cury, José Pérez Vólquez, Juan Ramón Vásquez y Marcos Peláez, representé en estrados al PRD, por decisión unánime de todos sus jueces, magistrados Román Andrés Jáquez Liranzo, Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias, Ramón Arístides Madera Arias y Santiago Salvador Sosa Castillo, sin votos salvados, concurrentes ni disidentes, declaró inadmisible la demanda interpuesta por Andres Henríquez contra la Trigésimo Sexta Convención Nacional Ordinaria Fulgencio Espinal del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) por no haber agotado las vías de impugnación internas en violación al artículo 30.4 de la Ley 33-18 y al 149, párrafo I, de los estatutos del PRD, al tiempo que rechazó la demanda en cuanto al fondo del mismo señor Henríquez contra la Trigésimo Quinta Convención Nacional Extraordinaria Salim Ibarra por el PRD haber respetado estrictamente, tanto en la forma como en el fondo, las normas aplicables a la reforma estatutaria y por no haberse producido ninguna de las violaciones de derechos alegadas por Henríquez y sus abogados, encabezados por Guido Gomez Mazara. Conforme a la decisión del TSE, la Alta Corte electoral, por mandato vinculante del Tribunal Constitucional, no puede “imponerles a los partidos políticos requisitos para la celebración de sus eventos que no estuvieren en su normativa partidaria, pues con ello se desconoce el principio de legalidad”. Además, entienden los jueces electorales que el demandante fue convocado debidamente y por todos los medios a cada uno de los eventos atacados en nulidad y que el PRD cumplió con todos los requisitos formales y de fondo que exigen la ley y los estatutos para la celebración de las referidas convenciones.
La decisión del TSE es un gran precedente en materia electoral pues unifica y alinea la doctrina jurisprudencial de la Alta Corte electoral con la del TC, en base a la cual, conforme “los principios de autodeterminación y auto-organización […] los partidos gozan de un amplio margen de libertad para establecer su normativa interna, con la condicionante de respetar la democracia interna y la transparencia, en tanto principios constitucionales que conciernen a tales instituciones”. Para el TSE, “si bien los partidos, agrupaciones y movimientos políticos cuentan con un reconocimiento constitucional, lo que implica que su conformación y funcionamiento deben ceñirse al respeto a la democracia interna y a la transparencia, tanto el constituyente como el legislador se han decantado por reconocer un amplio margen de libertad para que cada partido decida la forma como se organiza internamente”. Según los jueces electorales, no “todos los partidos políticos” deben “tener una estructura orgánica idéntica”, pues “ni el constituyente ni el legislador han querido instaurar ‘un modelo único’ de partidos políticos”. Aquí el TSE recoge y desarrolla a plenitud la doctrina a la cual me referí en el volumen II de mi manual de Derecho Constitucional en el sentido de que la Constitución no establece “un tipo mandatorio de partido” (Santo Domingo: Ius Novum, 2012, pág. 487).
Pero mas allá de la relevancia jurídica de esta importante sentencia del TSE, con esta decisión, el PRD, despejados todos los obstáculos internos que entorpecían a nivel jurisdiccional con demandas más que temerarias el normal desenvolvimiento de las actividades institucionales del partido, está en perfectas condiciones para participar exitosamente en los próximos torneos electorales, jugando un rol clave, como el tercer partido más grande en términos electorales del sistema, en unas elecciones que afectarán decisivamente el destino de nuestra democracia.