El tratamiento de los niños infractores se rige por el principio del interés superior, el cual se fundamenta en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar su desarrollo con pleno aprovechamiento de sus potencialidades (Cfr. Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez, párr. 124). Es decir que en cualquier proceso judicial o administrativo se debe proteger los derechos de los menores y las garantías procedimentales, así como considerar su inmadurez, intelecto y vulnerabilidad. Cabe destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio y las Directrices de Riad, establecen los principios y reglas a seguir en esta materia, bajo parámetros muy parecidos a lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Según el Artículo 40. 3. b de la Convención sobre los Derechos del Niño, siempre que sea apropiado y deseable se adoptaran medidas sin recurrir a procedimientos judiciales cuando el niño sea culpable. Asimismo, se deberá garantizar un trato diferenciado cuando así lo amerite la situación o lo requiera el menor (Cfr. Artículo 18 y 25).
Es importante señalar que la palabra niño involucra a todas las personas menores de 18 de edad. Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en este concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior. En efecto, al momento de aplicar la norma, sea en el ámbito administrativo o judicial, se deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso (Cfr. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párr. 101 y 102).
En sede administrativa, las medidas de protección deben ajustarse estrictamente a la ley y apuntar que el menor continúe vinculado con su núcleo familiar, si esto es posible y razonable. No obstante, en el caso de que resulte necesario una separación, ésta debe ser por el menor tiempo posible.Es necesario que quienes intervengan en los procesos decisorios sean personas con la competencia personal y profesional para identificar las medidas aconsejables en función del niño, con el propósito de que las medidas adoptadas tengan el objetivo de reeducar y resocializar al menor y que sólo excepcionalmente se haga uso de medidas privativas de libertad. Toda vez que esto permite el desarrollo adecuado del debido proceso, reduce y limita adecuadamente la discrecionalidad, conforme a criterios de pertinencia y racionalidad (Cfr. Ídem, párr. 101 y 102).
Ahora bien, la imputabilidad, desde la perspectiva penal, suele aceptarse que los menores de cierta edad carecen de capacidad de culpabilidad. Se trata de una valoración legal genérica, que no examina las condiciones específicas de los menores, casuísticamente, sino que los excluye de plano del ámbito de la justicia penal. Las Reglas de Beijing en su disposición 4 establece que la imputabilidad penal no debe fijarse a una edad demasiado temprana, ya que se debe tomar en cuenta la madurez emocional, metal e intelectual del niño. Mientras que la Convención sobre los Derechos del Niño no alude explícitamente a las medidas represivas para este tipo de situaciones, salvo el Artículo 40. 3. A que obliga a los Estados Partes a establecer una edad mínima en la cual se presuma que el menor no puede infringir la legislación penal o criminal (Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros, párr. 121).
Es prudente indicar que una consecuencia evidente de la pertinencia de atender en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, es el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas penalmente típicas atribuidas a éstos. Es decir, órganos jurisdiccionales específicos y distintos a los correspondientes a los mayores de edad. De este modo lo designa el Artículo 40. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño al contemplar el “establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes”.
A la luz de las normas internacionales la referida jurisdiccional especial para niños en conflicto con la ley, debe caracterizarse, inter alia, por los siguientes elementos (Cfr. Corte IDH. Instituto de Reeducación del Menor, párr. 211): (i) La posibilidad de adoptar medidas para tratar esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales; (ii) El tribunal debe disponer de diversas medidas, tales como asesoramiento psicológico para el niño durante el proceso, control respecto de la manera de tomar el testimonio del niño y regulación de la publicidad del proceso; (iii) Dispondrán también de un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en las distintas fases de la administración de justicia de menores; (iv) Los que ejerzan dichas facultades deben estar especialmente preparados y capacitados en los derechos humanos del niño y la psicología infantil para evitar cualquier abuso de la discrecionalidad y asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean idóneas y proporcionales.
Finalmente, en caso de un niño procesado sin ser condenado debe estar separado de los condenados, para no ser sometido al mismo tratamiento (Cfr. Corte IDH. Instituto de Reeducación del Menor, párr. 189). También es indispensable separar los espacios físicos de los menores y los adultos, toda vez que puede ser altamente perjudicial para su desarrollo y los hace vulnerables ante terceros que, por su calidad de adultos, pueden abusar de su superioridad (Cfr. Ídem, párr. 225). En caso de privación de la libertad de niños no puede deslindarse del principio del interés superior, razón por la cual requiere de la adopción de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad (Cfr. Corte IDH. Caso Bulacio, párr. 129). Y, se recomienda que las personas encargadas de los centros de detención de niños infractores o procesados deben estar debidamente capacitadas para el desempeño de su cometido (Cfr. Idem, párr. 136).