De un modo u otro, la democracia es un concepto familiar: el gobierno de todos, desde la lógica de la igualdad (Dahl). En esos términos se expresó Rousseau cuando dijo que “todos los hombres nacen libres e iguales, ninguno, ni siquiera el monarca, tiene el derecho a mandar sobre los demás. Por tanto, sólo podrá mandar el conjunto de todos los hombres, es decir, el pueblo”(1).

Sin embargo, debido a la imposibilidad práctica de la implementación de una democracia directa la misma fue evolucionando, pasando a ejercerse de manera representativa (artículo 4 CD) y deviniendo en lo que se conoce hoy en día como democracia representativa de partidos (o democracia de partidos). Como bien nos recuerda Lowenstein, “cuando el individuo aislado se une con otros en virtud de una comunidad de intereses, tiene entonces la posibilidad de ofrecer mayor resistencia a los detentadores del poder estatal que si tuviese que enfrentarse aisladamente: unido con otros, ejerce una influencia sobre las decisiones políticas que corresponde a la fuerza de grupo.” (2)

La constitucionalización de los partidos políticos (artículo 216 CD); la reserva de la importante función de “formación y manifestación de la voluntad ciudadana” que hace la Constitución, y el reconocimiento jurisprudencial como “instituciones públicas” (3) aunque “de naturaleza estatal con base asociativa”(4) por parte de nuestro Tribunal Constitucional, son tan solo algunas de las pruebas de que en la República Dominicana impera una democracia representativa de partidos.  Y es que los partidos son esos “instrumentos de intermediación entre la sociedad y el Estado sin los cuales la democracia representativa no pudiera funcionar. Es por ello que todo Estado democrático es necesariamente un Estado de Partidos y que la existencia de los partidos es la consecuencia lógica de la existencia del Estado Constitucional”(5).

Por eso, toda interpretación constitucional que se haga del concepto de “representatividad” debe partir de la premisa que en nuestra ley fundamental dicho término lleva en las entrañas a los partidos políticos como los entes que por mandato constitucional y de manera principal ayudan a la formación de la voluntad ciudadana que sirve de soporte y fundamento a nuestro sistema constitucional.

Tal es el caso de la discusión que se encuentra sobre el tapete del artículo 178.3 de nuestra Constitución, el cual dispone que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) estará integrado por “un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría”, suscitada por el cambio de partido de varios Senadores a Fuerza del Pueblo (FP) luego de haber sido postulados por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD).

En dicha norma, el elemento dotado de “ambigüedad” radica en la parte final, cuando se contempla el concepto de “representación de la segunda mayoría”. En efecto, no se establece textualmente si esa representación que da la segunda mayoría es sobre la mayoría parlamentaria existente al momento de su conformación, o la mayoría dada por la voluntad ciudadana. No obstante, la propia norma suprema nos provee las herramientas para encontrar claridad, siempre y cuando estemos dispuestos a “(1) interpretar la Constitución como un todo, (2) de manera sistemática, (3) estructuralmente hablando y (4) atendiendo a su finalidad jurídica-política”(6).

En una democracia representativa de partidos, donde estos tienen la singular labor de “convertir la pluralidad de voluntades populares en voluntad estatal a través de un laborioso proceso de síntesis democrático que permite, además, el ejercicio jurídico de la soberanía popular”(7) surge un doble mandato: “el del partido respecto a sus electores, que frente al liberal incorporaría los mismos caracteres excepto el nacional, pues el partido no representa a la nación sino a sus militantes y votantes” y “el mandato del parlamentario respecto a su partido. Aquí, aquél no representa al conjunto de la nación y está limitado en su gestión por las instrucciones generales del partido” (8).

Así las cosas, cuando en la Constitución se habla de “representatividad”, debe interpretarse el concepto de manera integral desde la perspectiva de dicho doble mandato, lo cual indefectiblemente incluye a los partidos políticos como elemento indispensable de la representación democrática. Por ese motivo, es que en una democracia representativa de partidos donde incluso la cantidad de escaños asignada para los diputados la determina la cantidad de votos obtenida por cada partido (Método D’Hondt), los asientos del CNM deben necesariamente responder a la votación obtenida por los partidos políticos en las elecciones, momento en el cual se manifiesta la voluntad popular aglutinada y singularizada justamente por estos.

Precisamente, las reglas de conformación del CNM lo que buscan es un equilibrio en la correlación de fuerzas representadas democráticamente en su seno, que las mayorías o minorías partidarias resultantes de la votación se reflejen en las designaciones de las altas cortes como un mecanismo de control del poder. El transfuguismo post-electoral es por tanto una distorsión de ese espíritu que en los términos de nuestro sistema político-constitucional “desfigura el concepto de la representación en que se fundamenta la democracia”(9).

Y es que aunque no existe una prohibición expresa y sancionada del transfuguismo post-electoral en nuestra legislación, la Ley 15-19 lo define como una traición partidaria, muestra de que el sistema no se encuentra diseñado en función de la posibilidad de que un legislador “traicione” en términos de la ley al partido que lo postuló, razón por la cual no pueden derivarse consecuencias constitucionales a partir de lo que constituye una distorsión del sistema.

Admitir que la Constitución permita que la representatividad en el CNM sea en términos de mayorías parlamentarias, es decir, diferentes a las manifestadas por el sufragio popular, sería una contradicción absoluta de los principios que organizan nuestro sistema democrático, y abriría paso a su vez para que con un cálculo previo, un partido dominante pueda en una estrategia con algún partido aliado ejercer un control absoluto del Consejo Nacional de la Magistratura, en lo que podría considerarse como un fraude constitucional sin precedentes.

Notas de fuentes consultadas:

(1) ROUSSEAU, Jean-Jacques. El contrato social, Mestas, Madrid, 2005, p.63.

(2) LOWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona, 1976, p.423.

(3)  Sentencia TC/0192/15

(4) Sentencia TC/0531/15

(5) JORGE PRATS, Eduardo, “Derecho Constitucional”, Tomo II, 3era Edición, Ius Novum, Santo Domingo, 2012, p.474.

(6) REYES-TORRES, Amaury A. “Constitución y Consejo Nacional de la Magistratura”, Entrada del 08 de septiembre de 2020 del Blog www.galletasjurídicas.wordpress.com

(7) GARCÍA GUERRERO, José Luis. “Escritos sobre partidos políticos”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p.164.

(8) LÓPEZ GARRIDO, Diego, MASSÓ GARROTE, Marcos Fco. y PEGORARO, Lucio (Directores), “Derecho Constitucional Comparado”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, p.582.

(9) CURY, Julio. “La segunda mayoría congresual” Artículo publicado en el Periódico Listín Diario en fecha 27 de agosto de 2020.