Tras conocerse los resultados de las primarias celebradas el 6 de octubre del 2019, muchos de los precandidatos que no salieron como candidatos de sus correspondientes partidos para representarlos en la elecciones del 2020, han estado dando pasos políticos, para ser inscritos por otras organizaciones. El caso más sonoro ha sido el del Dr. Leonel Fernández, ex presidente del partido de la liberación dominicana, PLD, y precandidato al cargo de candidato a la presidencia de la república, inscrito por su partido como posible opción de ¨representarlo¨ en dicha candidatura.
Dicho precandidato, según los resultados publicados por la Junta Central Electoral, perdió la contienda interna. Sin embargo, decide abandonar la organización, y más aún, pacta con el PTD (Partido de los Trabajadores Dominicanos), a fin de que lo asuma como virtual candidato en representación de dicho partido político, cuestión que materializa al lograr que el referido partido, sometiera al órgano electoral un cambio de nombre y algunos giros estatutarios, para que en lo adelante, se llamara La fuerza del pueblo, con él como figura principal.
Ahora bien, el paso dado por este líder que en las primarias abiertas de su partido obtuvo más de ochocientos mil votos, ha creado un debate en torno a varios presupuestos, de los cuales destaco; 1) Que constituye un transfuguismo el hecho de irse de su partido a pocos días después de no obtener la representación de su organización y en menos de una semana post primarias, es proclamado por varios partidos políticos como su candidato a la presidencia, 2) Que está impedido por ley ser postulado a ser candidato de otras organizaciones. Y no es para menos, dado que el articulo 49.4 tratado en la sección III de la ley 33-18 atinente a la presentación de precandidatura -leerlo bien-, precandidatura, establece entre otras limitaciones, el requisito para ser precandidato, que el individuo no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.
De todo lo anterior, según mi criterio, se desprende una dicotomía que es la siguiente, que la redacción dice que no haya participado como candidato de otra organización para el mismo evento electoral, y lo que trataba ese tramo era de precandidatura, no de candidatura propiamente dicha, en efecto, según mi apreciación, esa redacción confusa por demás, puede abrir la brecha para que todo el que haya sido precandidato por otro partido, lo sea por otra organización diferente.
A propósito resulta un buen soporte conceptual desglosar lo planteado por el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral, No. 15-19, cuando define que tránsfuga se atribuye a aquellos representantes que traicionando a sus compañeros del partido, o apartándose individualmente o en grupo del criterio fijado por los órganos competentes de las formaciones políticas que los han presentado, o habiendo sido expulsado de esta, pactan con otras fuerzas políticas. En este caso, el Dr. Leonel Fernández, entiendo yo, que si bien es cierto que su partido lo inscribió para terciar en las elecciones primarias, por el hecho de haber perdido, habría que analizar muy profundamente si al momento de marcharse tenía la categoría de ¨representante¨ del partido al cargo que aspiró, como es el caso de Gonzalo Castillo, que si adquirió esta categoría por convertirse en candidato oficial, por decisión del cuerpo electoral, incluso, con un cuerpo electoral que no fue el padrón de militantes del PLD, sino, el universo de inscrito en el padrón electoral.
A propósito de lo planteado hasta aquí, me permito reforzar mi reflexión auxiliándome de una de las definiciones del Diccionario Electoral, del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, (IIDH), 2017, y reproducido por el Tribunal Superior Electoral de la Republica Dominicana (TSE) en la edición especial, de algunas definiciones del termino representación política (p. 958). El significado originario de representación política atañe a que el pueblo, la nación cede al representante el papel para encarne sus intereses, teniendo dicho término varias vertientes, 1) Es una relación de muchos, decenas, miles, millones, con uno, que es su representante, 2) Un contenido cualitativo que su valor selectivo es el acto de elegir representantes que incluye la selección, pues en condiciones democráticas la comunidad o partidos que ofrecen representar de mejor manera sus intereses¨. A partir de lo dicho, valoración muy propia, la representación tiene que ver con el hecho de que el cuerpo electoral de su organización lo haya elegido como tal.
Entonces, etiquetar de forma categórica que el paso de Leonel Fernández constituye transfuguismo, habría que ver la sentencia del TC/0441/19, que deja sin efecto lo planteado por el numeral 3 del artículo 49, que condicionaba que para poder ser precandidato los aspirantes deberían tener un tiempo de militancia o permanencia mínima en la organización por la que aspira postularse, y si con esta decisión no se abre la brecha garantista del TC de que la prohibición, tanto del artículo 49.4 de la 33-18 como 134 de la ley 15-19, evitando el transfuguismo, que reza que no podrán ser postuladas por ninguna otra organización, las personas que hayan sido nominadas por cualquiera partido, agrupación o movimiento, sean también derogados tomando en cuenta que la sentencia de marras, en su numeral segundo, se sustenta que todos los artículos y párrafos que tocó la misma, eran no conforme con la constitución de la República Dominicana, por efecto, finalmente, que por el peso constitucional que tiene el derecho de elegir y ser elegido, no sería extraño que el TC pudiera levantar ese impedimento ante un recurso directo de inconstitucionalidad.