Desde finales de los años noventas del siglo pasado alguien hace despertar, cíclicamente, el fantasma de la Ley de Partidos, que esta vez trae como una de sus novedades el despojo de los escaños contra aquellos que abandonen sus partidos.

Para la Enciclopedia ACE, el transfuguismo es el “proceso en que un miembro del Parlamento se desliga de su partido político a fin de unirse a otro o convertirse en un representante independiente”.  Fue empleado originalmente en Gran Bretaña  para describir el cambio de algún miembro de la Cámara de los Comunes, cuando cruzaba el recinto para sumarse al grupo de representantes, de otro partido, que estaba sentado en el extremo opuesto.

El transfuguismo tiene como su más alto exponente al notable estadista y orador británico, Winston Churchill, quien originalmente perteneció al Partido Conservador, luego pasó al Partido Liberal y finalmente retornó al conservadurismo.  Este comportamiento fue muy criticado, en principio, a pesar de que el transfuguismo, tradicionalmente, ha sido aceptado en el Reino Unido como una práctica normal, motivado en que el primer deber de un congresista inglés consiste en defender en su cámara los intereses de los electores de su circunscripción y no del partido.

Existen tres formas distintas de determinar el destino del escaño cuando un diputado o senador renuncia del partido que lo postuló,  que son: 1) que corresponde al partido, 2) que corresponde al representante, y 3) que no corresponde ni al partido ni al representante (se queda vacante).

El primer caso ocurre generalmente en los países en donde se aplica el sistema de lista cerrada y bloqueada, el cual  conduce al elector a votar directamente por el partido, que como consecuencia de ello, se considera dueño del cargo y con la potestad de sustituir a su titular si deja de pertenecer a la entidad que lo postuló.

Por el contrario, en nuestro país la escogencia de los diputados se hace mediante el voto preferencial que fue instituido por la  Ley 157-13. En tal sentido, los electores votan directamente por el diputado de su preferencia de una lista desbloqueada que presenta el partido.

En ese mismo orden, la Constitución de la República descarta la posibilidad de que el partido pueda arrebatarle el escaño al representante mediante su expulsión, al dejar claramente establecido en el numeral 4 de su artículo 77 que los senadores y diputados no están ligados por un mandato imperativo,  que  es definido por  Ossorio y Cabanellas en su Diccionario de Derecho, como “la línea de actuación impuesta como obligatoria a un representante (diputado, concejal, delegado, congresista en asociaciones, juntas o partidos) por los electores o representados”.

Para resolver este problema, el Tribunal Constitucional de España estableció que en virtud del artículo 23.1 de la Constitución que consagra el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, la permanencia de los representantes depende de la voluntad de los electores y no de la voluntad del partido.

De esa misma manera el artículo 2 de nuestra Carta Magna dispone que la soberanía popular reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, por lo que solo desconociéndolo puede un partido dominicano arrebatarle el escaño a un legislador.