Pese a que tanto la Constitución Dominicana –en su artículo 49.1– como la Ley 200-04 –en su artículo primero–, consagran el derecho de acceso a la información pública; con cierta frecuencia en nuestro país, acceder a documentos públicos, resulta una odisea.
El acceso a la información pública garantiza el desarrollo de una democracia eficiente, legitima y transparente. Y es que al permitirle a la sociedad civil, recibir información completa, veraz, adecuada y a su vez oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, se previenen o en su defecto, se logra el aminoramiento de la ocurrencia de actos de corrupción en el manejo de los caudales públicos.
El acceso a documentos –que no constituyan una amenaza al orden público o la seguridad del Estado–, contribuye al fortalecimiento de la relación existente entre la sociedad civil y el Estado, toda vez que garantiza la participación del ciudadano en instancias gubernamentales, lográndose así, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de nuestra sociedad.
Ahora bien, en la actualidad no existe en la nación dominicana una ley de clasificación de la información, por lo que queda en muchas ocasiones, a discrecionalidad del titular de las instituciones estatales, ya sean centralizadas o descentralizadas, definir qué información resulta confidencial, y cuál no. De lo que podría interpretarse que los funcionarios titulares de entidades de la administración pública desempeñan, en ocasiones, el papel de legisladores particulares, al momento de conferir informaciones relativas a las instituciones que se encuentran bajo su tutela.
El derecho de búsqueda y acceso a la información se encuentra expresamente consagrado en la Declaración Universal De Los Derechos Humanos (art.19), en el Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos (art.19), y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art.13). Y es que el derecho de acceso a la información no solo concierne a los periodistas, como quizás muchos piensen, sino que compete a todos los ciudadanos. La libertad de acceso a la información se entiende como componente suplementario de la libertad expresión y difusión del pensamiento.
En ese orden de ideas, cabe destacar, que para garantizar el acceso a la información de carácter público, todo organismo del Estado deberá, de acuerdo a la Ley, constituir una oficina de acceso a la información. La solicitud de información ha de hacerse por escrito, y la misma, ha de ser respondida en un plazo que no supere los quince (15) días. No obstante, el referido plazo, es susceptible de ampliarse por diez (10) días, toda vez que la institución a la cual se hace la solicitud, justifique, que se trata de información de difícil localización.
En el supuesto de que la información requerida no se entregue en el plazo precitado, se considerara que la institución pública ha incurrido en denegación de información. Sin embargo, podría darse el caso de que la entidad conciba que se trate de información confidencial, y a ello se deba la denegación, y no a un acto de ilegalidad.
Preciso es señalar que en caso de que el usuario no sienta conformidad con la información que le ha sido suministrada, éste, se encuentra en la posibilidad, de promover un recurso ante la autoridad jerárquica superior de la institución que emitió la información. Si juzga que la disposición dada por el organismo público no es justa, podrá recurrir la referida decisión ante el TSA en un plazo de 15 días. De igual modo, puede aquel que ha sido privado del derecho constitucional de acceso a la información por un funcionario reacio, interponer un recurso de amparo ante el TSA.
El derecho al acceso a la información, constituye un pilar para el fortalecimiento de la institucionalidad de nuestro país. En definitiva, permitir a los ciudadanos servir como fiscalizadores de las actuaciones administrativas, transparenta el ejercicio de la función pública.