Todo hecho de relevancia penal implica una ejecución material por parte de los “agentes activos” que realizan la acción y, aunque en principio los actores del hecho parezcan formar parte de la misma trama, no todos tienen la misma participación o se constituyen en autores inmediatos del hecho punible. En el actual Código Penal la caracterización de los participantes del ilícito resulta precaria, hasta el punto de distinguir únicamente a un autor y a un cómplice que deberá responder con la pena inmediatamente inferior a la aplicable al autor del hecho; pero no especifica otros tipos de participaciones que pueden sucederse al momento de la ejecución del ilícito ni mucho menos contempla penas al respecto.

La doctrina penal refiere, sin embargo, tres tipos de autorías e igual número de tipos de participación que pueden aparecer en los casos penales, cada uno matizado por características muy propias sin las cuales se hace imposible la identificación precisa de los agentes que intervienen en el ilícito. Dentro de los tipos de autorías se destacan los siguientes:

  • Autoría: Es autor aquel que ejecuta materialmente el tipo penal y ejerce el dominio del hecho. El autor es, de acuerdo a la opinión mayoritaria, la figura que presenta menos inconvenientes al momento de identificarlo.
  • Coautoría: Son coautores todos aquellos que tengan igual participación en la ejecución del tipo objetivo y ejerzan por igual dominio del hecho.
  • Autoría mediata: Es autor mediato el que comete un ilícito penal valiéndose de otro que funge como instrumento. El instrumento que ejecuta el ilícito debe actuar sin conocimiento del hecho, por lo que no responde penalmente recayendo la responsabilidad penal sobre el mandante.

Hay otros agentes que pueden aparecer en los hechos y ser responsables penalmente, pero no necesariamente como autores, sino como participantes. La doctrina ha definido dichas intervenciones imponiéndole connotaciones distintas, lo que permite su diferenciación partiendo de criterios puramente objetivos. A continuación las más comunes:

  • Inductor: Es inductor el que se vale de alguna argucia persuasiva para inducir a otro a cometer un ilícito, el cual no tenía previsto ni había deseado hacer. Se diferencia de la autoría mediata en que el agente que ejecuta el tipo objetivo, antes que ser un instrumento, lo hace con conocimiento y voluntad, aunque inducido por otra persona.
  • Cooperador necesario: Se constituye en cooperador necesario el que brinda una asistencia necesaria en la ejecución del tipo; una ayuda prioritaria sin la cual no se puede llevar a cabo el ilícito. Se diferencia del coautor en que el cooperador necesario no tiene dominio del hecho y, además, no ejecuta el tipo penal objetivo, sino que asiste en el hecho brindando una ayuda de significativa importancia a su ejecución.
  • Cómplice: El cómplice es un agente que asiste de manera secundaria en la ejecución del ilícito. Se diferencia del cooperador necesario en que la ayuda que presta sirve para facilitar la consumación del hecho, pero no es imprescindible.

Considerando lo contemplado en el actual Código Penal con respecto a los tipos de autorías y participación, se puede afirmar que con la inminente normativa penal se introducirán importantes variaciones en la conceptualización de “la participación” por parte de los actores que intervienen en los hechos penales. Por ejemplo, en los artículos 4 y 5 del código en proyecto, incluidos sus respectivos párrafos, se especifican los tres tipos de autorías que la doctrina configura; sin embargo, el legislador dominicano introduce al autor mediato sin calificarlo como tal, sino haciendo alusión únicamente a su conceptualización:

“ARTICULO 4. AUTOR DEL HECHO PUNIBLE. Son autores quienes cometen el hecho u omisión punible por sí solos o junto con otra persona, o por medio de otro de quien se sirve como instrumento.

Por otro lado, en el párrafo del artículo 4 el legislador dominicano equipara a autores a los que la doctrina llama Inductor y Cooperador Necesario, respondiendo pues, para el código en proyecto, como autores los que deben responder como participantes en sus diferentes vertientes. Apreciemos a continuación lo que dice el único párrafo del artículo 4:

Son también autores quienes inducen directamente a otra persona a perpetrar la infracción y quienes ayudan a su ejecución con un acto sin el cual la infracción no se hubiera consumado.”

En cuanto al cómplice, por último, el nuevo código sigue considerándolo como una especie de asistente accesorio que responderá con una pena inmediatamente inferior al del autor, por lo que no variará mucho con respecto a su conceptualización doctrinal, quedando intacto no solo en sus características conceptuales sino también en el aspecto normativo que guarda en lo que será pronto el viejo Código Penal Dominicano.