Como es harto sabido -al menos para los abogados en ejercicio o que ejercían la profesión regularmente hasta mediados del pasado mes de marzo-, según consta en el Acta No. 002/2020 d/f 19/03/20, el Consejo del Poder Judicial (CPJ) dispuso suspender los plazos procesales, registrales y administrativos para todos los organismos dependientes del Poder Judicial, estableciendo la reanudación del cómputo de estos plazos 3 días hábiles luego de que concluyera el Estado de Emergencia (EE). Posteriormente esta medida fue modificada en el artículo 19 de la Res. Núm. 004-2020, d/f 19/05/20, disponiéndose que dicha reanudación “opere tres días hábiles después de iniciadas las fases previstas en esta resolución, en los procesos habilitados en cada fase.

En sintonía con esa medida, mediante Resolución TC/002/20 d/f 20/03/20, nuestro Tribunal Constitucional (TC) dispuso algo similar, pero sin llegar al excesivo formalismo del CPJ: “SUSPENDER el cómputo de los plazos para la realización de cualesquiera actuaciones procesales de personas, partes en proceso o con vocación de serlo ante el Tribunal Constitucional, mientras dure la vigencia del estado de emergencia por el brote del coronavirus COVID-19 en la República Dominicana”; estando pautada la reanudación del cómputo de los plazos, para luego del tercer día hábil que siga al cese del EE -es decir, a partir del cuarto día hábil-.

Para justificar esas decisiones, el razonamiento de ambos órganos es coincidente: mantener el deber de respetar los plazos implicaría poner en riesgo la salud de los actores del sistema, lo que tampoco colaboraría con evitar la propagación del virus, amén de que ante las medidas generales dispuestas por el Poder Ejecutivo al respecto, y las limitaciones que plantean, se presume la imposibilidad de que pueda cumplirse normalmente con los referidos plazos.

Como también supongo que es del conocimiento de todos los residentes en esta media isla -abogados y no abogados-, y si no es tu caso preocúpate, pues es que estás en el limbo o muy despistado, el EE declarado por el presidente Danilo Medina mediante Decreto núm. 134-20 d/f 19/03/20 vino siendo continuamente prorrogado hasta el Decreto núm. 213-20 d/f 12/06/20, que fijó su término para el próximo martes 30 de junio de 2020, ya que no hubo de recibir una nueva extensión temporal; de manera que este próximo miércoles primero de julio será nuestro primer día de semana sin EE ni toque de queda -que terminó el pasado 27 junio- en más de tres meses [este último dato no es relevante a los fines de este artículo, pero quise incluirlo por si algún lector resulta ser el idiota o acoñaíto que refiero antes y que por ello merezca nuestra gentil ayuda].

La reactivación del cómputo de los plazos suspendidos presagia ser un tema que protagonizará no pocos debates entre litigantes, cuestión que ni los más optimistas y tampoco los haters se atreven a discutirme. Pero como nunca me he pretendido un jurista profeta, adivino ni azaroso, en esta ocasión quiero limitarme a opinar sobre una interesante situación que se viene produciendo sin que alguna de nuestras altas cortes se hubiere aún pronunciado al respecto.

¿Qué tratamiento debe aplicarse a las partes instanciadas o con vocación de serlo que en los procesos en curso han incumplido con plazos legales o judiciales que se dicen suspendidos?

De otra forma, que los plazos estén suspendidos significa que se encuentran congelados, pues no se computan -ni han sido computados- durante el EE; algo tan simple como que no hay plazos corriendo, lo que es igual a decir que no hay plazos. Pero como sí hay procesos en curso (nuevos y viejos que aún no concluyen habiendo superado el COVID19 como no han podido hacerlo cientos de dominicanos), y estos procesos a su vez implican actuaciones y diligencias procedimentales que cumplir, cabe entonces preguntarnos ¿respecto de esos procesos activos sí hay plazos  que observar?, y si respondemos afirmativamente: ¿se deben cumplir a pena de exclusión o inadmisión de la actuación que los desconozca?

Por ejemplo, en relación a la L. 137-11 y su Reglamento Jurisdiccional, me refiero a diversos plazos posibles de ser incumplidos por partes instanciadas -o con vocación de serlo- en los procesos que actualmente se instruyen en el contexto actual; tales como: 60 días para accionar en amparo (Art. 70.2 y 72.II), máximo de 3 días para la producción de prueba (Art. 81.3), 5 días para la presentación del recurso de revisión (Art. 95), 5 días para el depósito de escrito de defensa frente a recurso de revisión (Art. 98), 10 días para depositar escrito de intervención voluntaria en procedimiento de acción directa de inconstitucionalidad (Art. 20, RJ del TC), 15 y 3 días para replicar los escritos de intervención (Art. 22, RJ del TC), etc.

En la hipótesis tratada podríamos también agregar los plazos que puedan concederse en materia civil y comercial ordinaria para depósito de medios de pruebas documentales en procesos ocurrentes y también los plazos para ejercer los recursos en cualquier materia.

Algo no deja dudas: ni el CPJ ni el TC discriminó o estableció excepciones a la medida de suspensión general de plazos, al menos de forma que nos permita considerar una regla de tratamiento para el caso de los plazos que he citado. Siendo así, de exigirse el cumplimiento de estos plazos a pena de exclusiones e inadmisiones de las diligencias realizadas extemporáneamente, al tiempo de incentivar conflictos forenses indeseables e innecesarios, se podría incurrir en una auto-contradicción institucional, lo que -sin exagerar- posiblemente también podría representar casuísticamente algún supuesto de responsabilidad patrimonial para dichos órganos como máximas autoridades del sistema de justicia nacional -aunque no me sorprendería si la casi totalidad de mis lectores ve esto último como un exceso de mi romanticismo jurídico; no los culpo-. Pero aquí se impone hacer una precisión…

Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que los litigantes hemos tenido carta blanca para inobservar los plazos en estos casos de origen y curso covidiano, o solo un deber de cumplirlos cuando ello no represente algún sacrificio o esfuerzo en particular. De hecho, me parece que existen muy buenas razones para que cuando se advierta temeridad o mala fe de un litigante con el incumplimiento adrede de algún plazo para deducir consecuencias favorables, quede justificada su sanción no solo con el pronunciamiento de una preclusión, caducidad o prescripción, sino también adoptando la medida de responsabilidad disciplinaria que corresponda -consideración que tampoco me sorprendería que genere el disgusto de no pocos lectores, los entiendo-.

Al margen de lo anterior, me parece que una posible solución correcta en casos de incumplimiento de plazos como los listados, es que los jueces apoderados se limiten a verificar, tras advertir la buena fe procesal del litigante autor de la diligencia “extemporánea”, que la situación ocurrente no representa una especie de violación al derecho de defensa del contrario ni una traba para la buena administración de justicia -y que de serlo, se corrija procurando no sacrificar el acceso a la justicia del accionante-, y en consecuencia, que en concreción de la coherencia institucional y de una tutela judicial efectiva se admitan las actuaciones sin más -pues ante situaciones extraordinarias, soluciones extraordinarias-. Pero como una cosa piensa el burro, y otra quien lo arrea (sobre todo si uno de ambos es un formalista empedernido), ya veremos…