Entre la Cámara de Cuentas (CCRD), y el Colegio de Abogado de la Republica Dominicana, (CARD), presidido por Surúm Hernández, se ha suscitado una controversia relacionada a la competencia o no, del organismo auditor del Estado, para auditar las operaciones financieras del gremio que aglutina a los abogados en el país. Ambas instituciones sustentan criterios encontrados y lo hacen desde la óptica de sus interpretaciones,-de lo que yo he llamado el trípode normativo de la regulación o controles de fondos públicos-, compuesto por; la Constitución Dominicana como ley de leyes, así como también por la 10-04 y la 3-19, que indistintamente regulan, la Cámara de Cuentas y el Colegio de Abogados, CARD.

En este sentido han bombardeado la opinión pública de todo un escarceo a cielo abierto que tiene cautivo al colectivo social, en una ambigüedad de criterios que deja un malestar de confusión a la ciudadanía; que de forma y fondo promueve  una perturbación de la vedad jurídica. En tal sentido, dicho affaire legal me ha motivado a trabajar el tema a fin de poner en contexto nuestras modestas consideraciones,  aun a sabiendas que el tema tiene muchas aristas jurídicas que su abordaje constituye una tarea desafiante, ya que uno se pregunta, si pudiera haber un perseguidor y un perseguido, o que se trate de la cacería o de la búsqueda del cautiverio de la imagen de una gestión, o cualquier asunto que propenda a un trasfondo de interés político-simples hipótesis de nuestra parte-

Poniendo en blanco y negro las normativas que enmarcan el asunto, de entrada me permito empezar por el artículo   248 de la Constitución que refiere el llamado  Control externo, mismo que establece que La Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. (Patrimonio del Estado es el conjunto de bienes y derechos cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado o a sus organismos públicos dependientes o vinculados con la misma (https//.dpej.rae.es. definición)

Entonces, a partir de esta facultad, entra en juego la ley 10-04, que instituye la Cámara de Cuentas de la Republica Dominicana, que además de su contenido propio, tiene por soporte constitucional el artículo 250 de la CD, que dispone de forma taxativamente el alcance de la Cámara de cuentas sobre el control y fiscalización, según las siguientes funciones; 1) Examinar las cuentas generales y particulares de la República; 2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización del patrimonio del Estado; 3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de las rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente a éste a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión; 4) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos públicos; 5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas cámaras legislativas. Y como soporte de la controversia esta la postura del CARD,  tenemos la interpretación que este gremio le da a la ley 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la Republica Dominicana, toda vez que sustenta que la Cámara de Cuentas no tiene competencia para auditar las operaciones de dicho gremio, en razón de sus ingresos provienen de partidas especiales y que no corresponden al presupuesto de la nación. Y por ende, no administra fondos públicos. En este sentido, como razonamiento académico, nos permitimos examinar  aspectos esenciales de las referidas normativas. Sin embargo, es menester referir que se trata de un gremio de gran fuerza social y política, por el hecho de reunir en su seno a más de cincuenta y cinco mil abogados de todo el territorio nacional. Su formación data año 1983, mediante la ley No. 91-83, bajo la presidencia de Salvador Jorge Blanco. Aunque existen fuente que refieren que fue instituido por la Según nuestra investigación el CARD, instituido formalmente con la Ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de 1927 y como entidad de derecho público interno, mediante la Ley No. 91, del 3 de febrero de 1983; (pag. 6 de la ley). En este sentido cabe reseñar que por mandato de la ley que lo rige actualmente, (3-19), dicho gremio tiene la facultad excepcional de establecer los juicios disciplinarios del ejercicio profesional de sus miembros. Este organismo goza de la personería jurídica de derecho público interno, que la que se rige por la ley de su creación, por lo que toda organización de este tipo debe contar con un reconocimiento legal para poder ser declara como persona jurídica.

Ahora bien, volviendo a la esencia de la ley que rige el CARD, (ley 3-19), a propósito de estos razonamientos, examinando el considerando séptimo de su normativa, propicia la creación de mecanismos de control que contribuyen a establecer cánones de conducta y eficiencia que rijan el ejercicio profesional idóneo de los abogados en beneficio de la sociedad. En este sentido, a nuestro juicio, resulta muy robustecedor  ver el artículo 3 de la ley 10-04 (CCRD), que define que recursos público, para los fines de dicha  ley, se entenderá por la totalidad de los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y derechos que pertenezcan al Estado o a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, incluyendo los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier título, realicen a favor de aquellas personas naturales, jurídicas u organismos nacionales o internacionales.

Según el artículo 8 de la ley 3-19, el patrimonio de del  Colegio se constituye por las siguientes  fuentes: 1) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros que acuerde la Asamblea General; 2) Las contribuciones del Estado, y de organismos nacionales e internacionales; 3) –en ningún momento dice fondos del presupuesto nacional. Ojo con eso, refiere contribución (Cantidad de dinero o de otro bien con que se contribuye para algún fin. Yo diría es una asunto espontáneo. (Diccionario Oxford Languages)-. Los aportes y donaciones provenientes de personas físicas y jurídicas; 4) Los ingresos provenientes de los documentos sujetos a tasas, según dispone esta ley; 5) Los ingresos provenientes de la emisión y renovación de carnets, certificaciones y actividades realizadas por el Colegio; 6) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera el Colegio; 7) El producto de los bienes del Colegio.

Ahora bien, el artículo 19 de la ley del CARD, establece que la rendición anual de cuenta del gremio se hará por la  Junta Directiva Nacional  ante la Asamblea General de su gestión del año anterior en el mes de enero de cada año.  En consecuencia,  según la sección VI el CARD, en su artículo 28, se establece una instancia muy especial, que ipso facto dicta que  la fiscalización de estos fondos están a cargo de la Cámara de Cuentas-y quizás esa es la confusión-, porque no cabe ninguna discusión contraria para que los fondos referentes al  instituto de Protección de Protección del Abogado, el cual dicha ley, le otorga  personería propia, adscrita al Colegio de Abogados como órgano de dirección no sean auditados por la Cámara de Cuentas, ya que la ley lo estatuye, cuyos fondos la ley lo dispone para darle auxilio a los abogados en caso de discapacidad por enfermedad o vejez, fijándoles una suma mensual que pueda fungir como asistencia, con los fondos aportados en virtud de las aportaciones descritas en la presente ley.

Incluso, por su estructura orgánica, de acuerdo al artículo 29 de la ley del CARD, este instituto será administrado por una Junta de Directores, compuesta por cinco (5) miembros: 1) El presidente del Colegio de Abogados; 2) Un representante de la Junta Directiva; 3) Un representante del Ministerio Público; 4) Un representante del Poder Judicial; y 5) El secretario de Asuntos Sociales del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), es decir, hasta el Ministerio Publico está integrado.

Finalmente, la Cámara de Cuentas, sostiene como fundamentación de la auditoria que persigue hacerle al gremio, que el artículo 2, numeral 7 de la ley 10-04,  textualiza que todas las personas físicas y jurídicas, ya sean públicas o privadas, que reciban o administren recursos públicos o tengan alguna vinculación con el Estado están sujetas a ser fiscalizadas por la CCRD”. En ese mismo orden, la Ley 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, estipula en su artículo 74 lo siguiente: “Los fondos provenientes de las contribuciones reguladas por esta ley estarán sujetos a la fiscalización de la Cámara de Cuentas de la República”. Y como parte concluyente, he de referir que el Capitulo XI, de la ley del CARD, el articulo ya referenciado (74),  pone el cascabel al gato, al estatuir de forma taxativa y especifico, respecto a la fiscalización y control del Colegio, que los fondos provenientes de las contribuciones reguladas por esta ley estarán sujetos a la fiscalización de la cámara de cuentas de la República Dominicana.

Por lo tanto, a nuestro juicio, resulta un hibrido la facultad que tiene la Cámara de Cuentas para auditar los fondos generales del Colegio de Abogados de la Republica Dominicana, es decir, de acuerdo a lo expuesto, que su alcance solo se contrae a fiscalizar los fondos de cualquier contribución del estado y de forma imperiosa los fondos correspondientes al2 instituto de Protección de Protección del Abogado, que establece el artículo 28 de la ley del CARD. Sin embargo, en lo absoluto, el órgano fiscalizador no tiene alcance para los fondos provenientes de otras fuentes.  Ahora bien, es un tremendismo, declarar en desacato a su  presidente Surúm Hernández por haber planteado que la Cámara de Cuentas no tiene la facultad de auditar el gremio, más que el CARD, introdujo una demanda de conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional. Y quiero llamar la atención, por los antecedentes y elementos concurrentes, tales como, que; el pasado 28 de julio, la Cámara de Diputados, controlada por Alfredo Pacheco, conoció el proyecto de resolución que instruye a la CCRD a realizar las auditorías aprobadas a las gestiones de Miguel Surún al frente del CARD, pero además, cuenta que diversos sectores de la abogacía nacional han estado solicitando a la CCRD que proceda a investigar el manejo financiero en el CARD, sobre la base de que su presidente ha manejado más de 700 millones de pesos sin rendir cuenta del uso dado esos fondos, para lo cual se acusa al CARD de Surúm, de presentar una férrea oposición a ser auditado por el órgano fiscalizador del Estado. A todo lo cual se une que la petición la planteó el ¨movimiento cívico, participación ciudadana, institución que aunque es la cuna de los ¨independientes¨, sus decisiones han dependido del color del cristal de la corriente política que defienden en su posicionamiento circunstancial. De todo modo, el affaire confunde y mueve a sospecha.