¿Qué es y que hace un tribunal constitucional?

Sin entrar en las profundidades de una conceptualización extensa, basta con decir que es una institución de carácter judicial, autónoma, cuya competencia jurisdiccional se centra en los conflictos de naturaleza constitucional. En otras palabras es pertinente afirmar que su función principal es fungir como salvaguarda de la Carta Magna de la Nación. Los tribunales constitucionales resurgen en Europa, luego de la Segunda Guerra Mundial, como rechazo a la crisis del concepto clásico de la Constitución, y buscaba afirmar el principio de su supremacía en un momento histórico en el que los regímenes totalitarios conmocionaban la humanidad, así como la estructura y mentalidad judicial. Se establece en Alemania el primer Tribunal Constitucional propuesto por Hans Kelsen.

En los Estados Unidos surgió con anterioridad a Europa el conocido modelo americano de control constitucional, muy distinto por los contextos social y legal imperantes. Allí todos los jueces pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad, aunque la decisión final siempre es de la Corte Suprema.

A los tribunales constitucionales les corresponde velar, tanto por la protección de los Derechos Fundamentales de las personas, de manera principal, su “núcleo duro” que se define como: “Aquel grupo de derechos reconocidos por los tratados internacionales, los cuales no se pueden limitar o restringir por un Estado parte, incluso, y sobretodo en caso de guerra, de peligro, o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, o situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación”;[1] y también, vela por el sistema democrático resguardando el equilibrio de los poderes y sus facultades.

¿Cuál es la necesidad de los Tribunales constitucionales?

Se hace necesario un tribunal constitucional porque “Una constitución en la que los actos inconstitucionales y, en particular, las leyes inconstitucionales se mantienen válidos – no pudiéndose anular su inconstitucionalidad- equivale más o menos, desde el punto de vista estrictamente jurídico, a un deseo sin fuerza obligatoria”.[2] 

Su necesidad estriba en su trascendencia para la democracia, pues significa los controles que esta supone para el juego democrático en el que todos le reconocen su nivel máximo en el ordenamiento jurídico. Para Kelsen, el constitucionalista por excelencia, el tribunal constitucional viene a ser un colegislador con roles más políticos que jurídicos, en el sentido que está en capacidad de abrogar las leyes emanadas de la legislatura, y que hasta el momento de la decisión de aquel tribunal fueron perfectamente eficaces. Este efecto, por sí solo explica el efecto erga omnes (que se le aplica a todos) de las sentencias.

¿Cual es la jerarquía del Tribunal Constitucional frente al Derecho Internacional y los tratados internacionales?

El Artículo 26 de la Constitución Política de la República Dominicana de 2010 se refiere a las Relaciones internacionales y el derecho internacional, y textualmente reza: “La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional….” Y en seguida afirma el texto constitucional que: …“Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado…”, es decir, que sólo aquellos tratados y convenios internacionales que hayan sido conocidos y aprobados por el Congreso Nacional primero, y que no hayan sido además declarados contrarios a nuestra constitución, obligarán internacionalmente a nuestro país. En tal entendido, nuestro texto sustantivo también tiene sobre aquellos, la supremacía que le confiere a sí misma el Artículo 6.

Queda entendido que a los textos de carácter internacional referidos a Derechos Humanos, se les reconoce jerarquía constitucional y no hay reparo en que son de aplicación directa e inmediata como lo ordena la propia constitución dominicana en el Artículo 74, acápite 3: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”. Sin embargo, en ese mismo tenor, y en lo referido a las exigencias que hacen a la República Dominicana algunos organismos internacionales entre los que destacan la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), – que actualmente se encuentra en el país en labores concernientes a este tema – como la Corte Internacional de los Derechos Humanos sobre aquellas personas que alegan haber sido desposeídos de nacionalidad en nuestro país; sucede que tal exigencia está fuera de lugar pues, esto no es un asunto de Derechos humanos sino de nacionalidad, la que sólo el Estado Dominicano tiene derecho de otorgar o no.

Reconocemos que tales personas son acreedoras de respeto a sus Derechos humanos, pero no es de derechos que estamos hablando, sino de ciudadanía, la que está íntimamente ligada a la soberanía, no se trata de que se le haya discriminado o de que se haya incurrido en una malinterpretación constitucional. Otorgar nacionalidad automática a todos los niños nacidos en nuestro territorio sin importar que sean hijos de ilegales o de personas en tránsito, es desconocer lo que establecen nuestras disposiciones constitucionales al respecto.

Nuestras disposiciones constitucionales sobre no conceder la ciudadanía automática por nacimiento en el territorio son cónsonas con otros 160 Estados, y sólo 30 naciones sí lo hacen. Aún más, entre los 31 países de mayores economías, sólo Estados Unidos y Canadá han adoptado la modalidad de reconocer automáticamente el derecho de suelo.

Pero el punto final a la controversia de la jerarquía de la Constitución y de nuestro Tribunal constitucional ante la Corte IDH lo puso la Sentencia N0. 256/14 que declara inconstitucional el instrumento de aceptación de la Competencia de dicha corte, suscrito en 1999 por el entonces presidente Leonel Fernández. De manera que el Tribunal Constitucional, para decidir sobre aquello que hoy es cosa juzgada, consideró que el instrumento de aceptación debió ser sometido al Congreso Nacional, lo que no se hizo, por lo que no se cumplió con el principio rector de la supremacía constitucional. De tal forma que queda sentada la supremacía del Tribunal Constitucional y de la Constitución sobre los tratados y convenciones internacionales que no versen sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado dominicano.

 

[1] Amaya, Alvaro; Rodriguez, Javier.- El Núcleo Duro de los Derechos Humanos: Práctica Jurídica en Colombia 1991-2004. http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere6/DEFINITIVA/TESIS73.pdf

[2] Kelsen, Hans.- Ensayo 1928, mencionado por Marco Gerardo Monroy Cabra en Necesidad e Importancia de los Tribunales Constitucionales. 2016.