El 6 de septiembre de 2015 publicamos en esta columna denominada “Derecho para la gente” un artículo titulado “El agua como derecho fundamental”, donde explicamos el reconocimiento internacional del derecho al agua potable como derecho humano. Además, abordamos de manera sintetizada, entre otros aspectos, el contenido esencial de este derecho: Disponer de agua suficiente, continúa, salubre y asequible tanto física como económicamente para toda persona. Pero, en esta entrega profundizaremos un poco más sobre la disponibilidad del recurso hídrico que sugiere que una distribución suficiente y continúa. Así como también de manera breve expondremos sobre otros elementos importantes de este contenido esencial, que nos lleva a reflexionar sobre la realidad de este preciado líquido en el país.

Podemos interpretar que el agua potable no se distribuye de manera suficiente, permanente, equitativa y en condiciones óptimas de salubridad. Pues así lo demuestra la sociedad. Ésta se ve en la necesidad de comprar camiones de agua u optar por un pozo con bomba sumergible. Así como en la obligación de almacenar agua en cisterna, tinaco o tanques, sin contar con las herramientas precisas para su manipulación, lo que implica un riesgo para la salud. Como también es un requerimiento taxativo el hábito de consumir agua purificada, producto de la desconfianza en la calidad del agua que se abastece a través de los acueductos. Y no debería de ser así. Pero no está demás tomar ciertas medidas, ya que esto supone un peligro para la salud y la vida del ser humano.

Pues, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), al menos 2 mil millones de personas se abastecen de una fuente contaminada por heces. Consumir agua contaminada puede transmitir enfermedades como la diarrea, el cólera, la disentería, la fiebre tifoidea y la poliomielitis. Este organismo explica que unas 842 mil personas mueren cada año de diarrea como consecuencia de la insalubridad del agua y unos 361 mil son niños menores de cinco años de edad. Pero, además, 240 millones de personas se ven afectadas por esquistosomiasis, una enfermedad grave y crónica provocada por lombrices parasitarias contraídas por exposición a agua infestada.

Un elemento importante de este derecho es su accesibilidad económica. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) sugiere que el costo del agua potable no debe superar el 3% de los ingresos del hogar. Justo aquí nos preguntamos, si en nuestro país es asequible este recurso o se trata más bien de un servicio básico convertido en un artículo de lujo, que dicho sea de paso es el Estado quien tiene la obligación de garantizar su abastecimiento adecuadamente. Esto es debido a que más de un millón de dominicanos reciben al mes menos de US$200.00. Una familia con este ingreso, por ejemplo una madre soltera, que tiene que cubrir alimentación, salud, educación para sus hijos, vestimenta, servicio de electricidad, pago de vivienda, etc., pero también obligada a costear el mantenimiento y limpieza de la cisterna, tinaco o tanques, comprar camiones de agua y agua embotellada y encima pagar la factura de la CAASD o INAPA, ¿Le alcanzará este ingreso para cubrir estas y otras necesidades y, a su vez, abastecerse adecuadamente por sí misma de este líquido vital para su subsistencia y la de su familia? Es evidente que no.

Lo anterior nos lleva a otra interrogante. ¿A caso el agua potable se distribuye de forma equitativa o sólo un grupo de la población tiene un acceso adecuado? Al respecto el Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento establece que en República Dominicana el 95% de la población tiene acceso al agua potable, pero sólo el 10.5% disfruta de una prestación continúa, lo cual es una cifra muy mínima. Pero, ¿Qué significa esto de continúa? ¿A qué se refiere cuando hablamos de un abastecimiento suficiente? ¿Qué supone la disponibilidad de este recurso? A pesar de que en nuestro sistema de ordenamiento jurídico no contamos con una ley sectorial que lo regularice, a continuación desarrollaremos este punto tomando de referencia experiencias extranjeras y criterios dispuestos por organismos autorizados.

En ese sentido, la disponibilidad se refiere a la distribución del agua de forma suficiente y permanente para el consumo personal y doméstico. Es posible que algunos individuos o grupos requieran más agua que otros, debido a la salud, el clima, las circunstancias o el contexto. Por lo que no es prudente precisar una cantidad exacta. Sin embargo, la OMS establece que para cada persona es indispensable el suministro mínimo de 50 a 100 litros diarios, a los fines de satisfacer las necesidades más básicas y evitar preocupaciones en materia de salud. El estándar dependerá de cada país, pero nunca podrá ser menos que éste. Por ejemplo, en Argentina se abastece 250 litros diarios por persona como mínimo vital, que no puede suspenderse bajo ningún concepto.

Con relación a la continuidad, la OMS señaló la negativa de interrupciones diarias, semanales, frecuentes o muy prolongadas, ya que considera que la reducción de presión aumenta el riesgo de contaminación de la red de distribución, etc. En Argentina está prohibido interrumpir el mínimo vital de 250 litros diarios por persona. Su continuidad es absoluta (Miguel Ángel Quevedo y otros vs. Aguas Cordobesas S.A.). Mientras que en Colombia, la suspensión del agua por falta de pago del usuario a la prestadora del servicio en principio es válida (Rada Yubey Calle Arenas vs. Empresas Públicas de Medellín). No obstante, debe cumplirse con el debido proceso y examinar si existe una persona constitucionalmente protegida en el lugar, las consecuencias que genera la interrupción o si afecta otros derechos (Carolina Otálora vs. Empresas Públicas de Neiva E.S.P.). En caso de que se compruebe la imposibilidad de pagar el servicio, la prestadora tiene la obligación de suministrar entre 50 a 100 litros diario por persona a través de un reductor de flujo.

Por su parte, el Tribunal Constitucional dominicano prohibió, en el caso “Claudio R. Cedeño”, el corte del agua potable por falta de pago del mantenimiento del condominio. Establece que es una acción arbitraria e ilegal. Esto debido a que existen otras vías de derecho para la reclamación del pago de mantenimiento, como lo dispone la Ley No. 5038 sobre Condominios. Asimismo, en un caso semejante, pero del Tribunal Constitucional de Bolivia, se dispuso que nadie puede actuar al margen de ellos para suspender el servicio de agua sin la intervención de la autoridad jurisdiccional competente.

Finalmente, la falta disponer de agua suficiente, continúa, salubre y asequible hace que de manera individual busquemos soluciones a políticas públicas que deben ser resueltas de manera colectiva por el Estado dominicano. No obstante, el reconocimiento internacional del derecho al agua potable como derecho fundamental sirve de estimulo para que las autoridades redoblen sus esfuerzos en este sector y, a la vez, empoderar a los ciudadanos para exigir el cumplimiento, respeto y protección efectiva de este derecho a través de los mecanismos jurisdiccionales. Así como fomentar o provocar los cambios sociales o la iniciativa de políticas dirigidas a beneficias dicho sector.